Archivada 27/06/2022 · 132 días en resolverse

Acceso a informe de la Dirección General de Ordenación Profesional

Recurrida judicialmente

El tribunal desestima el recurso de la Administración y confirma la obligación de la SEPI de entregar el expediente de rescate de la aerolínea Plus Ultra, permitiendo únicamente la exclusión de datos estratégicos reales.

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 3 89/2023, de 5/3/2024 Amplía el acceso

    El tribunal desestima el recurso de la Administración y confirma la obligación de la SEPI de entregar el expediente de rescate de la aerolínea Plus Ultra, permitiendo únicamente la exclusión de datos estratégicos reales.

  2. apelación SAN 71/2023, de 11/3/2025 Amplía el acceso

    El tribunal confirma la obligación de la SEPI de entregar los detalles y condiciones de las ayudas públicas concedidas a la empresa Ávoris, permitiendo únicamente la exclusión de datos comerciales sensibles.

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad un informe técnico de la Dirección General de Ordenación Profesional identificando a sus autores. Tras alegar silencio administrativo, la administración facilitó el documento. El reclamante presentó un escrito de desistimiento al haber obtenido la información, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca contenidos elaborados en ejercicio de funciones y que se encuentren en poder del sujeto obligado.
2 La administración puede ampliar el plazo de resolución por razones de volumen o complejidad de la información.
3 El desistimiento debe ser aceptado de plano por la Administración, declarando concluso el procedimiento.
4 Al no presentarse terceros interesados que insten la continuación del procedimiento, el desistimiento produce efectos plenos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 60/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El informe elaborado por esa Dirección General, que se cita en el documento de la Agencia Española del Medicamentos y Productos Sanitarios que se acompaña al presente escrito, identificando a las personas que participaron en la elaboración del citado informe. Concretamente nos estamos refiriendo al siguiente párrafo: “Competencias profesionales: puesto que los productos cumplen con la regulación y las dudas se generan por la incompatibilidad de los odontólogos, se elevó la consulta a la Dirección general de Ordenación Profesional como órgano competente. El informe de la citada Dirección General indica que este proceso podría ser llevado a cabo por los odontólogos si se trata de una restauración directa unitaria, ayudada por esa tecnología que mejora su eficiencia asistencial, implicando de algún modo la fabricación parcial de determinados elementos que configuran una pieza dental.»

No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:

«(...) Con fecha 12 de enero de 2022, se nos notifica una ampliación de plazo de un mes para resolver, al amparo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, por el supuesto “volumen o la complejidad de la información que se solicita”. Entendemos que se hizo un uso fraudulento de la facultad para ampliar el plazo, ya que la información solicitada no es voluminosa ni compleja. Por todo lo expuesto, SOLICITO se tenga por presentado este escrito junto a la documental que lo acompaña, y en virtud de su contenido sea estimada la presente RECLAMACIÓN, declarando la obligación de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad de facilitar a este Consejo General la información solicitada con fecha 7 de diciembre de 2021.»

3. Con fecha 17 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 3 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:

«(...) el día 8 de febrero de 2022, por parte de este Centro Directivo se emitió resolución correspondiente al expediente 001-063647, previa solicitud de prórroga de ampliación de plazo para resolver, adjuntando el informe solicitado y siendo notificado al solicitante el mismo día según figura en el justificante que se acompaña. No consta en esta Dirección General que se haya comparecido a la notificación. Además, conforme establece el artículo 20.1, párrafo segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé la posible extensión del plazo de resolución de un mes, por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario y previa notificación al solicitante. Por ello esta Dirección General considera que no puede concluirse que la ampliación del plazo venga derivada del hecho de que necesita ese tiempo adicional para recabar la información para ponerla a disposición del interesado por cuanto ya se haya resuelto concederla sino que, ciertamente, la Ley no impide que ese análisis adicional de la información solicitada, debido a su volumen o complejidad, se realice con vistas a proceder a la resolución de la solicitud de información, ya sea concediéndola o denegándola. Con fecha 14 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-063647. Con fecha 14 de diciembre de 2021 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Ordenación Profesional, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Se remite el informe solicitado, elaborado por la Dirección General de Ordenación Profesional y remitido con carácter interno a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), en febrero de 2017, no obrando en nuestro poder la identificación de personas que no figuran en el informe.»

4. El 4 de marzo de 2022, se recibió escrito reclamante con el siguiente contenido:

«Que con fechas 14/01/2022 y 15/02/2022 presentamos reclamaciones contra la desestimación presunta de las peticiones de información solicitadas a la Dirección General de Ordenación Profesional y a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios. Dado que con posterioridad a estas reclamaciones nos ha sido facilitada la información que habíamos solicitado, por medio de la presente desistimos de las mencionadas reclamaciones.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a un Informe elaborado por la Dirección General de Ordenación Profesional, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
  4. Tal como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta resolución, tras acordar la ampliación del plazo para resolver, el Ministerio concedió parcialmente el acceso, proporcionando el informe solicitado y señalando que la identificación de los participantes en dicho informe no obra en su poder. Obtenido el informe, la entidad reclamante presentó escrito de desistimiento.
  5. Teniendo en cuenta anterior, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. (...)
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
    En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.