Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (INE) datos sobre asalariados a tiempo parcial y por turnos en sectores público y privado (2006-2019). El INE inadmitió la solicitud alegando que no cumplía la finalidad de la ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información requiere una reelaboración específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
Se descarta la inadmisión basada en la falta de finalidad de la ley (art. 18.1.e LTAIBG) ya que la información sobre contratación pública y privada puede contribuir a conocer los criterios de actuación de las instituciones.
3
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la obtención de un informe ad hoc.
4
Es procedente la inadmisión cuando la divulgación de la información solicitada requiera una acción previa de reelaboración debido al volumen y la multiplicidad de variables solicitadas.
Texto completo
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Resolución 58/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó
el 7 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Número de asalariados del sector privado a tiempo parcial en los años 2019-2015-
2010-2006 tanto del total nacional como del total de la Comunitat Valenciana desagregado
en: ambos sexos, hombres y mujeres.
2.- Número de asalariados del sector público a tiempo parcial en los años 2019-2015-2010-
2006 tanto del total nacional como del total de la Comunitat Valenciana desagregado en:
ambos sexos, hombres y mujeres.
S/REF: 001-061366
N/REF: R/0033/2022; 100-006272
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital/INE
Información solicitada
: Asalariados a tiempo parcial y por turnos en sector público y privado
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3.- Número de asalariados del sector privado por sistema laboral de turnos en los años
2019-2015-2010-2006 tanto del total nacional como del total de la Comunitat Valenciana
desagregado en: ambos sexos, hombres y mujeres.
4.- Número de asalariados del sector público por sistema laboral de turnos en los años
2019-2015-2010-2006 tanto del total nacional como del total de la Comunitat Valenciana
desagregado en: ambos sexos, hombres y mujeres.»
2. Mediante comunicación de comienzo de tramitación, el MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL informó a la solicitante lo siguiente:
«Con fecha 29 de noviembre de 2021 su solicitud de acceso a la información pública con
número 001-061366, está en INE del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar
a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No consta respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 17 de enero de 2022, la
solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente
contenido:
«Con fecha 7-10-2021 realicé solicitud de información a través del Portal de Transparencia
(Expte. 001-061366) adjunta a la presente Reclamación.
En fecha 5-12-2021 recibo "Comunicación de comienzo de tramitación" de fecha 29-11-
2021 adjunta a la presente Reclamación.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
Habiendo transcurrido el plazo máximo para resolver sin haber recibido respuesta, y dado
que los datos solicitados son competencia del INE, es por lo que interpongo la presente
Reclamación.»
4. Con fecha 17 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de junio
de 2022 se recibió escrito en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«Por un error no atribuible al INE, en su día no se contestó a este requerimiento de
alegaciones. Se adjunta la documentación que justifica la comparecencia de Dª
XXXXXXXXXXX a la resolución del INE en relación con la solicitud de acceso número 001-
061366.
Rogamos que la misma sea admitida como contestación a este requerimiento.»
Mediante la citada resolución el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contestó a la
solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, el INE resuelve inadmitir a trámite esta consulta al amparo
de lo establecido en el artículo 18.1.e de la LTAIBG. En su preámbulo esta ley se declara
orientada a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos púbicos y bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas. Efectivamente, el conocimiento de los concretos datos
solicitados no contribuye a la transparencia de la actividad de las instituciones y
responsables públicos, por lo que la pregunta no se considera justificada con la finalidad de
la ley, de acuerdo con el Criterio 3/2016 reiteradamente expresado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y, en consecuencia, debe inadmitirse.
Cabe aclarar que el INE, de acuerdo con lo establecido en capítulo IV de la Ley 12/1989 de
la Función Estadística Pública difunde ampliamente la información estadística que produce
en su página web, de forma gratuita y prevé el acceso a otras explotaciones de la
información. Para canalizar este acceso, el INE pone a su disposición su servicio de atención
e información a usuarios al que puede acceder desde el apartado Productos y Servicios.
Puede remitir estas consultas y solicitar peticiones de información a medida a través
del formulario disponible en www.ine.es/infoine.
En este caso puede señalarse que algunos de los datos solicitados en la consulta
forman parte de la difusión de resultados de la Encuesta de Población Activa, son públicos
y están a disposición en la web del INE, mientras que otros requieren elaboración
específica.»
5. El 3 de junio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto
de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el mismo 3 de junio mediante
su comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no ha respondido a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo
de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que la solicitante pidió conocer el número de asalariados a tiempo
parcial y por sistema laboral de turnos, del sector privado y público, detallado por sexo, del
total nacional y de la Comunitat Valenciana, en los ejercicios 2019-2015-2010-2006.
El INE, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución por la que, (i)
inadmite la solicitud al considerar que no está justificada con la finalidad de la LTAIBG –
artículo 18.1 e)-; no obstante lo cual, (ii) facilita un enlace a su web, explicando que cuentan
con un servicio de atención e información a usuarios al que se puede acceder desde el
apartado Productos y Servicios, remitir estas consultas y solicitar peticiones de
información a medida; y, (iii) señala que algunos de los datos solicitados en la consulta
forman parte de la difusión de resultados de la Encuesta de Población Activa, son públicos y
están a disposición en la web del INE, mientras otros requieren de una elaboración
específica.
5. Centrado el debate en estos términos, la cuestión se circunscribe a valorar si la aplicación de
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG está justificada y resulta
procedente, por lo que es necesario partir del criterio ya establecido por este Consejo de
Transparencia y de la jurisprudencia sentada al respecto.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:
TS: 2017: 3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar
lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de
las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información,
que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Doctrina que reiterada
con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se
puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida», y también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia de la
causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y
proporcionada.
En este caso, la motivación de la aplicación de la mencionada causa de inadmisión no puede
obviar el Criterio Interpretativo CI/006/2016, de 14 de julio, adoptado por este CTBG en
virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG en el que se precisa que una
solicitud de información se considerará abusiva, a los efectos de lo previsto en el artículo
18.1. e) LTAIBG, cuando se trate de una solicitud excesiva —que incurre, bien en un abuso de
derecho conforme al artículo 7 del Código Civil, bien cuando, de ser atendida, requiera un
tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados,
bien cuando suponga un riesgo para terceros o bien cuando sea contraria a las normas, las
costumbres y la buena fe— que, además, no está justificada con la finalidad de la ley.
Desde esta perspectiva, el citado CI/006/2016 establece que: «Se considerará que la solicitud
está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.»
6. La resolución que inadmite el acceso a la información en este caso señala que concurre la
citada causa de inadmisión porque el conocimiento de los concretos datos solicitados no
contribuye a la transparencia de la actividad de las instituciones y responsables públicos. Sin
embargo, esta motivación no puede sino calificarse de genérica pues el Ministerio no razona
por qué conocer el número de asalariados a tiempo parcial y por sistema laboral de turnos,
del sector privado y público, detallado por sexo, del total nacional y de la Comunidad
Valenciana, en los concretos ejercicios que se especifican, no se compadece con la finalidad
de la Ley.
Así, en relación con los datos del sector público la contratación –a tiempo parcial y por turnos-
se hace por la Administración, por lo que la información solicitada podría ser reconducida a la
finalidad de conocer cómo se toman las decisiones y bajo qué criterios actúan las
instituciones, con cargo a fondos públicos. El conocimiento de los datos del sector privado,
con el que se pretende comparar la anterior información, también puede contribuir al
conocimiento de los criterios bajos los que actúan los poderes públicos, sobre todo en un
contexto de reforma laboral, como evidencia la reciente aprobación del Real Decreto-ley
32/2021
, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la
estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
No se aprecia, por tanto, una motivación expresa y detallada, clara y suficiente, de la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada; por lo que, en este punto, procede la
estimación de la reclamación en la medida en que la solicitud de información no puede
calificarse de abusiva.
7. Descartada la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, conviene hacer
referencia al resto de pronunciamientos que se contienen en la resolución del INE pues, a
pesar de haberse declarado la inadmisión de la solicitud, el INE facilita información al
respecto. Así, por un lado, informa de que algunos de los datos solicitados en la consulta
forman parte de la difusión de resultados de la Encuesta de Población Activa, son públicos y
están a disposición en la web del INE (aportando el enlace y el correo de la unidad
especializada de atención de consultas) mientras que otros requieren de una elaboración
específica.
De esta argumentación se extrae que, por un lado, el INE facilita la información que tiene en
su ámbito de disposición, conduciendo al reclamante al canal específico donde puede acceder
a ella y, por otro lado, inadmite aquella parte de la solicitud que implica una reelaboración
específica. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto por las que el
órgano requerido considera que parte de la información solicitada requiere de una
elaboración ex profeso, en particular, al volumen y la multiplicidad de variables que se
solicitan: número total nacional y número total en la Comunitat Valencia de personas
asalariadas a tiempo parcial y en el sistema laboral de turnos, tanto en el sector público como
en el privado y durante determinados años, este Consejo considera justificada la aplicación de
la causa de inadmisión por referirse a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración, debiendo recordar que el derecho de acceso a la información
no puede confundirse con derecho a la obtención de un informe ad hoc.
A lo anterior se suma el hecho de que la reclamante no ha presentado objeción alguna o
desacuerdo con las manifestaciones que el INE efectuó en trámite de alegaciones en el que,
aun reiterando la causa de inadmisión que ya se ha descartado, aclara que algunos de los
datos solicitados son públicos y se encuentran en la web (aporta enlace), e informando,
asimismo del canal a través del cual puede solicitar peticiones de información a medida.
En conclusión, por las razones expuestas, procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por el 17 de enero de 2022 frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez