El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre los derechos recuperados con la reforma laboral. El Ministerio inadmitió la solicitud remitiéndolo genéricamente a la norma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar el enlace directo a la norma.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para dirigir valoraciones, quejas, críticas o sugerencias, sino para obtener información que obre en poder del sujeto obligado.
2
La remisión a información ya publicada bajo el artículo 22.3 de la LTAIBG no puede ser una indicación genérica, sino que debe ser una referencia explícita y determinada.
3
Para que la remisión a publicidad activa sea válida, debe señalar expresamente el enlace y los epígrafes o datos exactos que satisfagan la solicitud, permitiendo un acceso rápido y directo.
4
Se considera insuficiente la respuesta del Ministerio al no proporcionar el enlace concreto al Real Decreto-ley 32/2021, a pesar de haber indicado que la información se encontraba en dicha norma.
Texto completo
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Resolución 55/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó,
mediante escrito presentados el 31 de enero de 2022 al MINISTERIO DETRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«(…) QUÉ DERECHOS SE RECUPERAN, CON LA NUEVA MAL LLAMADA REFORMA
LABORAL, CON RELACION A LAS NORMAS EXISTENTES HASTA ESTE MOMENTO 31 DE
ENERO DE 2022, QUE ESTAN PERMITIENDO RECUPERAR PUESTOS DE TRABAJO
CONJUNTAMENTE CON LOS ERTE, SI ESTA FUNCIONANDO LA NORMATIVA VIGENTE A
ESTA FECHA 31 DE ENERO DE 2022 (…) »
S/REF: 001-065230
N/REF: R/0139/2022; 100-006414
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Derechos recuperados por trabajadores con la reforma laboral
C
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2. Mediante resolución de 8 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
«Analizada la misma, esta Dirección General de Trabajo resuelve inadmitir el acceso a la
información a la que se refiere la solicitud deducida por D. XXXXXXXXXXX en base a:
Los derechos que recuperarán las personas trabajadoras a partir de la aprobación del Real
Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la
garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, son
aquellos que expresamente se recogen en la letra de la propia de la norma.
En este sentido, y teniendo en cuenta la previsión referida en el apartado b) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se inadmite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado
identificada en el párrafo primero de esta resolución.»
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2022,
el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, alegando que no
se le facilita la información solicitada.
4. Con fecha 15 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de febrero de 2022 se recibió escrito
con el siguiente contenido:
«(…)
Dicha solicitud tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo el 4 de febrero, y el 11 de
febrero fue subida la respuesta de esta Dirección General al Portal de Transparencia.
Por tanto, esta Dirección General ha actuado, en fondo y forma, conforme a lo previsto en
la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, al emitir informe al respecto de la solicitud presentada por D. XXXXXXXXX
dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de dicha norma, y al indicarle la
normativa que contiene la información solicitada, en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 18.1 de la misma.»
C
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide conocer qué derechos se recuperan los trabajadores
con la nueva mal llamada reforma laboral, respecto de la normativa anterior.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social resolvió inadmitir el acceso a la información
solicitada invocando el apartado b) del artículo 18.1 de la LTAIBG, pero informando al mismo
tiempo de que «[l] os derechos que recuperarán las personas trabajadoras a partir de la
https://www boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
aprobación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado
de trabajo, son aquellos que expresamente se recogen en la letr a de la propia de la norma. »
Por tanto, aunque el Ministerio invoca sin fundamentación alguna la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIGB (relativo a la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo), a
continuación remite al solicitante al contenido del Real Decreto-ley por el que se adoptan
medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la
transformación del mercado de trabajo, donde puede encontrar la respuesta a su solicitud.
4. Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la resolución de esta
reclamación requiere de algunas precisiones previas. En primer lugar resulta evidente que, a
pesar de basarse la reclamación en que no se ha obtenido respuesta a la solicitud de
información, el organismo requerido, con independencia de su mayor o menor acierto, sí
dictó una resolución expresa en respuesta a la solicitud presentada.
En segundo lugar, no puede obviarse que, en realidad, el interrogante que suscita el
reclamante en su solicitud de información —relativo a qué derechos se han ganado con la mal
llamada reforma laboral respecto de la normativa antes vigente, sin añadir ninguna otra
consideración— parece configurarse más como una queja en relación con la aprobación de
una norma que introduce nuevas medidas en materia de reforma laboral (con una valoración
subjetiva implícita en las locuciones mal llamada y qué se ha ganado), que como una solicitud
de información que obra en poder del organismo requerido. En este sentido, cumple recordar
que el derecho de acceso a la información, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13
LTAIBG en relación con el artículo 105.1.b) CE, no es el cauce adecuado para dirigir a las
administraciones públicas valoraciones, quejas, críticas o sugerencias de los ciudadanos —que
tienen otros canales— sino que su objeto se proyecta sobre información pública que obra en
poder del sujeto obligado por haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus
competencias.
En cualquier caso, con independencia de las anteriores precisiones y como ya se ha puesto de
manifiesto, aunque el Ministerio invoca la concurrencia de una causa de inadmisión, en
realidad, no la aplica pues, a continuación, proporciona la información disponible con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG; esto es, indicando al reclamante que dicha
información (la relativa a los derechos laborales reconocidos) puede encontrarse en el
articulado de la propia norma que ya ha sido publicada. De ahí que la resolución de la
presente reclamación deba circunscribirse a valorar si el acceso concedido resulta conforme a
los criterios establecidos por este Consejo de Transparencia por lo que concierne, en
particular, al uso de la posibilidad que recoge el artículo 22.3 LTAIBG.
5. En el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre se precisó que «el artículo 22.3
de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de
acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la
publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa.
En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta
se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información
sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación
que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una
simple indicación genérica.»
Y, se concluye que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o
a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones
exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.»
6. La aplicación del artículo 22.3 LTAIBG y del mencionado criterio interpretativo a este caso,
conducen, se adelanta ya, a la estimación parcial de esta reclamación en el único extremo de
instar al Ministerio requerido a que indique de forma concreta y explícita cómo y dónde (o a
través de qué enlace) el reclamante puede acceder a la norma donde se recogen los derechos
de los trabajadores tras la aprobación de las medidas urgentes de reforma laboral.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
el 11 de febrero de 2022 frente al MINISTERIO DE TRABAJO
Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
- Enlace de acceso directo a la publicación oficial del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el
empleo y la transformación del mercado de trabajo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez