Estimada parcialmente 24/06/2022 · 133 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre derechos recuperados en la reforma laboral y resultado de estimación parcial

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre los derechos recuperados con la reforma laboral. El Ministerio inadmitió la solicitud remitiéndolo genéricamente a la norma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar el enlace directo a la norma.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para dirigir valoraciones, quejas, críticas o sugerencias, sino para obtener información que obre en poder del sujeto obligado.
2 La remisión a información ya publicada bajo el artículo 22.3 de la LTAIBG no puede ser una indicación genérica, sino que debe ser una referencia explícita y determinada.
3 Para que la remisión a publicidad activa sea válida, debe señalar expresamente el enlace y los epígrafes o datos exactos que satisfagan la solicitud, permitiendo un acceso rápido y directo.
4 Se considera insuficiente la respuesta del Ministerio al no proporcionar el enlace concreto al Real Decreto-ley 32/2021, a pesar de haber indicado que la información se encontraba en dicha norma.

Texto completo

www.consejodetransparencia es Resolución 55/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, mediante escrito presentados el 31 de enero de 2022 al MINISTERIO DETRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «(…) QUÉ DERECHOS SE RECUPERAN, CON LA NUEVA MAL LLAMADA REFORMA LABORAL, CON RELACION A LAS NORMAS EXISTENTES HASTA ESTE MOMENTO 31 DE ENERO DE 2022, QUE ESTAN PERMITIENDO RECUPERAR PUESTOS DE TRABAJO CONJUNTAMENTE CON LOS ERTE, SI ESTA FUNCIONANDO LA NORMATIVA VIGENTE A ESTA FECHA 31 DE ENERO DE 2022 (…) » S/REF: 001-065230 N/REF: R/0139/2022; 100-006414 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social Información solicitada : Derechos recuperados por trabajadores con la reforma laboral C www.consejodetransparencia es 2. Mediante resolución de 8 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente: «Analizada la misma, esta Dirección General de Trabajo resuelve inadmitir el acceso a la información a la que se refiere la solicitud deducida por D. XXXXXXXXXXX en base a: Los derechos que recuperarán las personas trabajadoras a partir de la aprobación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, son aquellos que expresamente se recogen en la letra de la propia de la norma. En este sentido, y teniendo en cuenta la previsión referida en el apartado b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.» 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, alegando que no se le facilita la información solicitada. 4. Con fecha 15 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de febrero de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido: «(…) Dicha solicitud tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo el 4 de febrero, y el 11 de febrero fue subida la respuesta de esta Dirección General al Portal de Transparencia. Por tanto, esta Dirección General ha actuado, en fondo y forma, conforme a lo previsto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al emitir informe al respecto de la solicitud presentada por D. XXXXXXXXX dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de dicha norma, y al indicarle la normativa que contiene la información solicitada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18.1 de la misma.» C II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer qué derechos se recuperan los trabajadores con la nueva mal llamada reforma laboral, respecto de la normativa anterior. El Ministerio de Trabajo y Economía Social resolvió inadmitir el acceso a la información solicitada invocando el apartado b) del artículo 18.1 de la LTAIBG, pero informando al mismo tiempo de que «[l] os derechos que recuperarán las personas trabajadoras a partir de la https://www boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 aprobación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, son aquellos que expresamente se recogen en la letr a de la propia de la norma. » Por tanto, aunque el Ministerio invoca sin fundamentación alguna la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIGB (relativo a la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo), a continuación remite al solicitante al contenido del Real Decreto-ley por el que se adoptan medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, donde puede encontrar la respuesta a su solicitud. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la resolución de esta reclamación requiere de algunas precisiones previas. En primer lugar resulta evidente que, a pesar de basarse la reclamación en que no se ha obtenido respuesta a la solicitud de información, el organismo requerido, con independencia de su mayor o menor acierto, sí dictó una resolución expresa en respuesta a la solicitud presentada. En segundo lugar, no puede obviarse que, en realidad, el interrogante que suscita el reclamante en su solicitud de información —relativo a qué derechos se han ganado con la mal llamada reforma laboral respecto de la normativa antes vigente, sin añadir ninguna otra consideración— parece configurarse más como una queja en relación con la aprobación de una norma que introduce nuevas medidas en materia de reforma laboral (con una valoración subjetiva implícita en las locuciones mal llamada y qué se ha ganado), que como una solicitud de información que obra en poder del organismo requerido. En este sentido, cumple recordar que el derecho de acceso a la información, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG en relación con el artículo 105.1.b) CE, no es el cauce adecuado para dirigir a las administraciones públicas valoraciones, quejas, críticas o sugerencias de los ciudadanos —que tienen otros canales— sino que su objeto se proyecta sobre información pública que obra en poder del sujeto obligado por haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, con independencia de las anteriores precisiones y como ya se ha puesto de manifiesto, aunque el Ministerio invoca la concurrencia de una causa de inadmisión, en realidad, no la aplica pues, a continuación, proporciona la información disponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG; esto es, indicando al reclamante que dicha información (la relativa a los derechos laborales reconocidos) puede encontrarse en el articulado de la propia norma que ya ha sido publicada. De ahí que la resolución de la presente reclamación deba circunscribirse a valorar si el acceso concedido resulta conforme a los criterios establecidos por este Consejo de Transparencia por lo que concierne, en particular, al uso de la posibilidad que recoge el artículo 22.3 LTAIBG. 5. En el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre se precisó que «el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.» Y, se concluye que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.» 6. La aplicación del artículo 22.3 LTAIBG y del mencionado criterio interpretativo a este caso, conducen, se adelanta ya, a la estimación parcial de esta reclamación en el único extremo de instar al Ministerio requerido a que indique de forma concreta y explícita cómo y dónde (o a través de qué enlace) el reclamante puede acceder a la norma donde se recogen los derechos de los trabajadores tras la aprobación de las medidas urgentes de reforma laboral. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el 11 de febrero de 2022 frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Enlace de acceso directo a la publicación oficial del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez