Una ciudadana solicitó al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) copia íntegra de un expediente de denuncia. El CGPJ denegó la entrega alegando que ya se habían notificado las resoluciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmite la reclamación por carecer de competencia para resolver solicitudes dirigidas al CGPJ.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el CGPJ solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
2
Esta regla especial excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones del CGPJ en materia de acceso a la información pública.
4
El enjuiciamiento de las denegaciones de acceso a la información emitidas por el CGPJ corresponde directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Texto completo
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Resolución 52/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 7
de marzo 2022 al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
«(…)
Que con fecha 05/10/2021 registré en este Consejo un escrito de DENUNCIA, con Número
de Registro (fecha y hora 05/10/2021 01:48:06).
Que por necesitarlo para otro asunto, en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
S/REF:
N/REF: R-0276-2022; 100-006605
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo General del Poder Judicial
Información solicitada
: Copia de expediente de denuncia
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SOLICITO:
Copia simple foliada de todo lo actuado en el expediente referenciado desde que se
registró el escrito de DENUNCIA.
Así mismo solicito que me envíen las comunicaciones que se deriven del presente
expediente a través de correo certificado u otra vía que permita recibir el documento
firmado y dejar constancia del momento de la recepción en soporte papel.»
2. Mediante Notificación sobre Queja, de 11 de marzo de 2022, el CONSEJO GENERAL DEL
PODER JUDICIAL comunicó lo siguiente:
«Acusamos recibo a su escrito de fecha 7 de marzo de 2022, que se une al expediente
arriba indicado, y por el que solicita copia de la documentación obrante en el registro
le indicamos que dicho registro se encuentra anexo al expediente
indicado, no constando documentación original, por lo que no ha lugar a la entrega
solicitada, ya que se le ha notificado todas y cada una de las resoluciones dictadas en el
expediente.»
3. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2022, la solicitante interpuso reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«(…)PRIMERO: EI día 07/03/2022 solicité al CGPJ copia de todo lo actuado en el
procedimiento de denuncia cuyo n° de Registro ante el CGPJ es el N° (el
hecho es que por lo visto, en contra de mi voluntad y del trámite que realicé para denunciar, dicha denuncia estaba siendo tramitada por el CGPJ como una queja con el
número de Exp. /2021
Antes de la denuncia mencionada no hice una queja, sino dos. A ambas quejas le
asignaron el mismo número de expediente, a una de las quejas la admitieron, otra de las
quejas no fue admitida.
SEGUNDO: El día 14/03/2022 recibí del CGPJ la notificación que adjunto, conforme a
la cual se niegan a entregarme copia de todo lo actuado en el expediente de referencia.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
Además mienten al afirmar que me han notificado todas las resoluciones, lo cual sería
sin embargo irrelevante aun de ser cierto, pues mi derecho a recibir copia de todo lo
actuado no se afecta por la entrega de resoluciones.
(…)
PRIMERO: La dicente goza de legitimación para la interposición de esta denuncia al tener la
condición de interesada, y ser la parte actora.
SEGUNDO: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, artículo 33.2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena
independencia en el cumplimiento de sus fines.
Artículo 38. C entre las Funciones de este Consejo está e) Conocer delas reclamaciones que
se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley.
TERCERO: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las
Administraciones Públicas. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
CUARTO: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Artículo 53.1 a) en el procedimiento administrativo el
interesado tiene derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y
a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
(…)
El acto denunciado ante este Consejo es nulo de pleno derecho por ser contrario a la ley al
prescindir del procedimiento legalmente establecido, y por vulnerar la Constitución, las
leyes y otras disposiciones administrativas de rango superior lesionando derechos
conforme al artículo 47 de la Ley 39/2015.
Por lo anterior SOLICITO:
Que se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y
se tenga por denunciada la actuación del CGPJ en su "resolución" o notificación en la
que SE NIEGAN A ENTREGARME COPIA DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE DE
REFERENCIA.
Que se investigue y se depuren responsabilidades ante las más que probables
irregularidades cometidas en el CGPJ por su negativa a cumplir la ley aplicable.
Que este Consejo de Transparencia actúe para que el CGPJ dé respuesta coherente con la
legislación aplicable a mi solicitud, y me sea entregada copia foliada de todo lo actuado en
el expediente de referencia.
Todo aquello que indique la legislación vigente en cuanto a sanciones por vulneración de
derechos e incumplimiento de la normativa aplicable a la Función Pública en la tramitación
administrativa con la ciudadanía.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Consejo
General del Poder Judicial (CGPJ), órgano respecto del cual las competencias que la LTAIBG
atribuye a esta Autoridad Administrativa Independiente están limitadas en lo que respecta a
la garantía del derecho de acceso a la información pública.
Así, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros,
al CGPJ «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo», sin embargo, el
artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los
órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-
administrativo», regla especial con la que el legislador excluye la posibilidad de interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo, con carácter potestativo y
previo a la eventual impugnación en la vía judicial.
A resultas de ello, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ
en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento
directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 17 de marzo de 2022 por D
frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez