Inadmitida 23/06/2022 · 98 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia del CTBG respecto a solicitud de copia de expediente dirigida al CGPJ

Una ciudadana solicitó al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) copia íntegra de un expediente de denuncia. El CGPJ denegó la entrega alegando que ya se habían notificado las resoluciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmite la reclamación por carecer de competencia para resolver solicitudes dirigidas al CGPJ.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el CGPJ solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
2 Esta regla especial excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones del CGPJ en materia de acceso a la información pública.
4 El enjuiciamiento de las denegaciones de acceso a la información emitidas por el CGPJ corresponde directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Texto completo

www.consejodetransparencia es Resolución 52/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 7 de marzo 2022 al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «(…) Que con fecha 05/10/2021 registré en este Consejo un escrito de DENUNCIA, con Número de Registro (fecha y hora 05/10/2021 01:48:06). Que por necesitarlo para otro asunto, en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. S/REF: N/REF: R-0276-2022; 100-006605 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejo General del Poder Judicial Información solicitada : Copia de expediente de denuncia www.consejodetransparencia es SOLICITO: Copia simple foliada de todo lo actuado en el expediente referenciado desde que se registró el escrito de DENUNCIA. Así mismo solicito que me envíen las comunicaciones que se deriven del presente expediente a través de correo certificado u otra vía que permita recibir el documento firmado y dejar constancia del momento de la recepción en soporte papel.» 2. Mediante Notificación sobre Queja, de 11 de marzo de 2022, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL comunicó lo siguiente: «Acusamos recibo a su escrito de fecha 7 de marzo de 2022, que se une al expediente arriba indicado, y por el que solicita copia de la documentación obrante en el registro le indicamos que dicho registro se encuentra anexo al expediente indicado, no constando documentación original, por lo que no ha lugar a la entrega solicitada, ya que se le ha notificado todas y cada una de las resoluciones dictadas en el expediente.» 3. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2022, la solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «(…)PRIMERO: EI día 07/03/2022 solicité al CGPJ copia de todo lo actuado en el procedimiento de denuncia cuyo n° de Registro ante el CGPJ es el N° (el hecho es que por lo visto, en contra de mi voluntad y del trámite que realicé para denunciar, dicha denuncia estaba siendo tramitada por el CGPJ como una queja con el número de Exp. /2021 Antes de la denuncia mencionada no hice una queja, sino dos. A ambas quejas le asignaron el mismo número de expediente, a una de las quejas la admitieron, otra de las quejas no fue admitida. SEGUNDO: El día 14/03/2022 recibí del CGPJ la notificación que adjunto, conforme a la cual se niegan a entregarme copia de todo lo actuado en el expediente de referencia. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24 Además mienten al afirmar que me han notificado todas las resoluciones, lo cual sería sin embargo irrelevante aun de ser cierto, pues mi derecho a recibir copia de todo lo actuado no se afecta por la entrega de resoluciones. (…) PRIMERO: La dicente goza de legitimación para la interposición de esta denuncia al tener la condición de interesada, y ser la parte actora. SEGUNDO: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 33.2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines. Artículo 38. C entre las Funciones de este Consejo está e) Conocer delas reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley. TERCERO: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. CUARTO: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 53.1 a) en el procedimiento administrativo el interesado tiene derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. (…) El acto denunciado ante este Consejo es nulo de pleno derecho por ser contrario a la ley al prescindir del procedimiento legalmente establecido, y por vulnerar la Constitución, las leyes y otras disposiciones administrativas de rango superior lesionando derechos conforme al artículo 47 de la Ley 39/2015. Por lo anterior SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y se tenga por denunciada la actuación del CGPJ en su "resolución" o notificación en la que SE NIEGAN A ENTREGARME COPIA DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE DE REFERENCIA. Que se investigue y se depuren responsabilidades ante las más que probables irregularidades cometidas en el CGPJ por su negativa a cumplir la ley aplicable. Que este Consejo de Transparencia actúe para que el CGPJ dé respuesta coherente con la legislación aplicable a mi solicitud, y me sea entregada copia foliada de todo lo actuado en el expediente de referencia. Todo aquello que indique la legislación vigente en cuanto a sanciones por vulneración de derechos e incumplimiento de la normativa aplicable a la Función Pública en la tramitación administrativa con la ciudadanía.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), órgano respecto del cual las competencias que la LTAIBG atribuye a esta Autoridad Administrativa Independiente están limitadas en lo que respecta a la garantía del derecho de acceso a la información pública. Así, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al CGPJ «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo», sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso- administrativo», regla especial con la que el legislador excluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial. A resultas de ello, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada el 17 de marzo de 2022 por D frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez