El Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos solicitó al Senado copia de un informe sobre sistemas CAD/CAM para dentistas. Ante el silencio administrativo, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la solicitud por carecer de competencia para resolver reclamaciones contra el Senado.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el Senado solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
2
Esta regla especial excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Senado en materia de acceso a la información pública.
4
El enjuiciamiento de estas solicitudes corresponde directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Texto completo
www.consejodetransparencia es
Resolución 51/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero 2022 el
reclamante solicitó a la COMISIÓN DE PETICIONES DEL SENADO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
«Que en el Boletín Oficial del Senado de 19 de septiembre de 2018, número 274, página 5,
se hace mención al Expediente/Documento nº , que se inició a
consecuencia de una petición del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y
Estomatólogos de España, que tenía como objeto la mediación ante el Ministerio de
S/REF: 001-064605
N/REF: R-0166-2022; 100-006446
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Senado
Información solicitada
: Informe avalando la utilización de los sistemas CAD/CAM por los
dentistas
www.consejodetransparencia es
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para que emitiese informe avalando la utilización de
los sistemas CAD/CAM por los dentistas.
En dicho Boletín Oficial consta la adopción de un Acuerdo de envío al Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social del informe solicitado.
Es por ello que, al amparo del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, SOLICITA sea remitida a
este Consejo General copia del mencionado informe enviado al Ministerio de Sanidad.»
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2022, interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en la que reitera el contenido de su
solicitud y manifiesta lo siguiente:
«Interponer RECLAMACIÓN contra la desestimación por silencio administrativo de la
petición de información solicitada el día 14 de enero de 2022 a la Comisión de Peticiones
del Senado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Senado, órgano
respecto del cual las competencias que la LTAIBG atribuye a esta Autoridad Administrativa
Independiente están limitadas en lo que respecta a la garantía del derecho de acceso a la
información pública.
Así, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros,
al Senado «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo», sin embargo, el
artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los
órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-
administrativo», regla especial con la que el legislador excluye la posibilidad de interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo, con carácter potestativo y
previo a la eventual impugnación en la vía judicial.
A resultas de ello, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Senado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento
directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 21 de febrero de 2022 por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE
PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA frente al SENADO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez