El solicitante pidió al Consejo de Estado datos sobre el número y resolución de recursos presentados entre 2021 y 2022. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que contra las resoluciones del Consejo de Estado solo cabe la vía judicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el Consejo de Estado solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
2
Esta regla especial excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución 50/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
17 de enero 2022 a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«1.- El número de recursos de alzada, de reposición y extraordinarios de revisión
presentados contra resoluciones del propio Consejo de Estado entre el 1 de enero de 2021
y el 1 de enero de 2022, con indicación del tipo de recurso y la fecha de presentación de
cada uno.
2.- Si tales recursos han sido resueltos, y, los que lo hayan sido, fecha de resolución de cada
uno.»
S/REF:
N/REF: R-0160-2022; 100-006447
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo de Estado
Información solicitada
: Recursos de alzada, reposición y revisión
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2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2022, el solicitante
interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en la que reitera el contenido de su
solicitud y manifiesta lo siguiente:
«(…)Transcurrido el plazo legal de un mes sin haber recibido respuesta, formulo
reclamación ante este Consejo.
Lo solicitado no queda excluido de su entrega al solicitante, al no afectar a ninguna de las
excepciones que establece la Ley de Transparencia. De hecho solo me interesa lo solicitado
sobre cada recurso, sin necesidad de que se me facilite nombre de ningún recurrente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Consejo de
Estado, órgano respecto del cual las competencias que la LTAIBG atribuye a esta Autoridad
Administrativa Independiente están limitadas en lo que respecta a la garantía del derecho de
acceso a la información pública.
Así, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros,
al Consejo de Estado «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo», sin
embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas
por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-
administrativo», regla especial con la que el legislador excluye la posibilidad de interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo, con carácter potestativo y
previo a la eventual impugnación en la vía judicial.
A resultas de ello, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su
enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 18 de febrero de 2022 por
frente al CONSEJO DE ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez