Se solicitó al Ministerio del Interior el listado de municipios donde la seguridad ciudadana es competencia de la Policía Nacional y la referencia al BOE correspondiente. El reclamante alegó que el enlace web facilitado era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar las referencias al BOE.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta expresa en el plazo de un mes constituye una desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El acceso a la información puede limitarse a indicar cómo acceder a ella si la información ya ha sido publicada, validando el uso de enlaces web para el listado de dependencias.
3
La competencia de la Policía Nacional en capitales de provincia opera 'ope legis', pero en otros municipios requiere una manifestación expresa del Gobierno.
4
Dichas determinaciones gubernamentales deben publicarse en el BOE para adquirir validez y eficacia, conforme al artículo 24 de la Ley 50/1997 del Gobierno.
5
Al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión, se presume que la información sobre las publicaciones en el BOE existe y obra en poder de la Administración.
Texto completo
www.consejodetransparencia es
Resolución 49/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5
de diciembre 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Listado de los municipios en los que la seguridad ciudadana es competencia del Cuerpo
Nacional de Policía ex art. 11.2.a y, para cada uno de ellos, referencia al BOE en el que se
publicó la disposición gubernamental que lo determinó.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-063415
N/REF: R/0093/2022; 100-006356
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Municipios cuya seguridad es competencia de la Policía Nacional y
disposición gubernamental que lo determinó
www.consejodetransparencia es
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2022, interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Con fecha 7 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 10 de febrero de 2022 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…)Una vez analizada las alegaciones presentadas, este Centro Directivo ha resuelto
conceder el acceso a la información solicitada informando lo siguiente:
Indicando que puede acceder a la información desde la web del Ministerio del Interior a
través del enlace indicado más abajo, sin perjuicio de lo expresado en el artículo 37 de la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
4. El 14 de febrero de 2022 se trasladaron las citadas alegaciones al reclamante para que
manifestase lo que estimara pertinente. El 14 de febrero de 20222 se recibió escrito con el
siguiente contenido:
La respuesta proporcionada por parte de la DGP fuerza de plazo no responde a mi consulta
porque el hecho de que una localidad tenga dependencias policiales no implica que el CNP
tenga competencias territoriales en dicha localidad (p. ej. funciones de extranjería).
Además, se solicitaba también referencia al BOE por el que se dictaba dicha atribución
competencial, lo cual no se incluye en la información del enlace proporcionado. Por lo
tanto, considero la respuesta de la DGP no satisface mi derecho de acceso a la información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo
de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el plazo
de un mes ha dado lugar a la desestimación de la solicitud de acceso por silencio
administrativo, resolución presunta contra la que el interesado puede interponer una
reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa en todos
los procedimientos que el artículo 21 LPACAP impone a la Administración..
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el listado de los municipios en los que la seguridad
ciudadana es competencia del Cuerpo Nacional de Policía, así como el BOE en el que se
publicó la disposición gubernamental que llevó a cabo dicha determinación en los supuestos
previstos en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
El Ministerio requerido resuelve una vez presentada la reclamación ante este Consejo,
facilitando un enlace a una página web de la Policía Nacional en la que se pueden consultar
todas las dependencias policiales del territorio nacional.
El reclamante no está conforme con la información facilitada, dado que, considera que el
hecho de que una localidad tenga dependencias policiales no implica que el CNP tenga
competencias territoriales en dicha localidad (p. ej. funciones de extranjería) añadiendo que
en el enlace facilitado no se incluye el BOE que publica la atribución competencial.
Centrado en estos términos el objeto de la reclamación, en relación con la primera de las
cuestiones suscitadas, cabe recordar que el artículo 22 de la LTAIBG -formalización del
acceso- dispone en su apartado 3 que Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En el presente caso, accediendo al enlace facilitado se comprueba que pueden consultarse
todas las dependencias policiales que hay en el territorio nacional, detalladas por provincias y
por Oficinas de expedición del DNI y del Pasaporte, Oficinas de tramitación para ciudadanos
extranjeros, Oficinas de denuncia de un hecho delictivo de forma presencial, Servicio de
Denuncias para Turistas Extranjeros, Unidades de Familia y Mujer y Dependencias por
provincias.
En consecuencia, entendemos que accediendo al enlace se puede obtener el listado de las
capitales de provincia, términos municipales y núcleos urbanos en los que corresponde al
Cuerpo Nacional de Policía el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 11.1
LOFCS.
5. Con relación a la segunda cuestión suscitada, esto es, la referencia al BOE en el que se publicó
la disposición gubernamental que determina los municipios en los que la seguridad ciudadana
es competencia del Cuerpo Nacional de Policía, conforme advierte el reclamante y se recoge
en los antecedentes, no se ha pronunciado el Ministerio.
A este respecto, el artículo 11.2 de la LOFCS dispone que Las funciones señaladas en el
párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de
competencias:
a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de
provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.
b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.
A tenor de lo previsto en el precepto transcrito, el Cuerpo Nacional de Policía ejerce las
funciones enumeradas en el artículo 11.1 LOFCS en las 50 capitales de provincia ope legis, sin
necesidad de la concurrencia de la interposición de una acto normativo, así como en los
términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. En este segundo caso, la
atribución al Cuerpo Nacional de Policía del ejercicio de sus funciones en esos otros términos
municipales y núcleos urbanos precisa de la concurrencia de una manifestación expresa por el
ejecutivo en la que se identifiquen expresamente cuáles son los mismos.
El Departamento ministerial concernido ha omitido en la contestación facilitada al interesado
cualquier mención a este asunto. De este modo, partiendo de las previsiones que, sobre las
disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación, se contienen en el artículo 24 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, puede presumirse, razonablemente, que la
determinación por el Gobierno de los términos municipales y núcleos urbanos a que se
refiere el artículo 11.2 LOFCS se lleva a cabo a través de alguno de los instrumentos que se
mencionan en las letras c), d), y f) del precitado artículo 24.1, que precisan para adquirir
validez y eficacia de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En virtud de lo anterior se ha de presumir que la información pública solicitada existe y obra
en poder de la administración, de manera que, al no haber justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
el 3 de febrero de 2022 frente al MINISTERIO DEL INTER IOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Referencia al BOE en el que se publicó la disposición gubernamental que determinó los
municipios en los que la seguridad ciudadana es competencia del Cuerpo Nacional de
Policía.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez