Se solicitó al CGPJ el informe sobre el Anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda. El CGPJ inadmitió la solicitud por considerarlo un documento auxiliar. El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia legal para resolver denegaciones del CGPJ.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el CGPJ solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
2
La normativa excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia cuando el sujeto obligado es el CGPJ.
3
El CTBG carece de competencia para conocer el fondo del asunto, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
4
Se aclara que la competencia del CTBG en casos de la Casa del Rey se debe a que las resoluciones las dicta la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, no la Casa misma.
Texto completo
www.consejodetransparencia es
Resolución 48/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de enero de
2022 la Secretaría General del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL en virtud de
delegación realizada por su Comisión Permanente, en Acuerdo de fecha 18 de noviembre de
2014 (BOE del 9 de diciembre), dictó el siguiente Acuerdo
«1. Se ha recibido en fecha 14 de enero de 2022, solicitud de acceso a la información
pública que fue registrada con número 004/2022, en la que solicitaba la siguiente
información: “Informe sobre el Anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda al que se
refieren las notas de prensa emitidas por el Consejo los días 1 1
()https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/ConsejoGeneral-del-Poder-
Judicial/En-Portada/El-Pleno-del-CGPJ-estudiarael-proximo-viernes-la-propuestade-
informe-al-Anteproyecto-de-Leypor-el-Derecho-a-la-Vivienda) y 14 de enero de
2022,(https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Conse joGeneraldel-Poder-
Judicial/En-Portada/-El-Pleno-rechaza-el-informesobre-el-Anteproyecto-de-Ley-por-el-
Derecho-a-la-Vivienda-ydesigna-nuevos-ponentes-)”
S/REF: 004/2022
N/REF: R/0076/2022; 100-006327
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Consejo General del Poder Judicial
Información solicitada
: Informe Anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda
www.consejodetransparencia es
2. En relación con su petición de acceso a la información, se participa que el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, en sesión extraordinaria celebrada en fecha 14 de enero
de 2021 acordó en relación con el punto I-4º del orden del día, rechazar, por mayoría, el
informe sobre el Anteproyecto de Ley por el derecho a la vivienda, designando nuevos
ponentes.
3. El artículo 18.1.b de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dispone que se inadmitirán a trámite “las solicitudes
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas”. En ese sentido, el Consejo de Transparencia en su criterio
interpretativo 006/20105, de 12 de noviembre de 2015, señala que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
• Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
• Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
• Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
• Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
• Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
En el presente caso, la información solicitada, resulta incluida dentro de los supuestos
anteriormente mencionados, por lo que procedería su inadmisión a trámite.»
2. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«(…)
Como cuestión previa, acerca de la competencia de este consejo de transparencia, deseo
manifestar que nos encontramos ante una actuación materialmente administrativa del
CGPJ, en el marco de un procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general
impulsado por la administración general del Estado. Asimismo, que pese a resoluciones
anteriores de este Consejo en el que se declara incompetente respecto de las reclamaciones
contra resoluciones de denegación de acceso del CGPJ, en base al artículo 23 de la Ley de
Transparencia (por ejemplo, Resolución 1062/2021, FJ 3), considero que a esta petición de
acceso debieran aplicarse los mismos criterios, que protegen el acceso a la información,
que lucen en multitud de resoluciones relativas a la Casa del Rey en las cuales, aun
tratándose también de entidad de las recogidas en el artículo 2.1.f) al que remite el artículo
23 de la Ley de Transparencia (la última a la que he tenido acceso la Resolución 130/2021),
este Consejo de Transparencia declara su competencia y examina el fondo del asunto,
estimando o desestimando según proceda.
Consecuentemente, considerando quien suscribe que el Consejo de Transparencia es
competente para conocer de esta reclamación, por las razones expresadas, se plantea la
presente reclamación contra Resolución de 26 de enero de 2022, de la Secretaría General
del CGPJ, dictada por delegación, que inadmite mi solicitud de acceso a la documentación
solicitada.
Pues bien, dicha documentación forma parte de la de la sesión del pleno del Consejo
General del Poder Judicial de 14 de enero de 2022, concretamente del punto I-4º del orden
del día, en el que, según se precisa en la Resolución de la Secretaría General que se
impugna. Es más, se señala en esta resolución que el Pleno del CGPJ acordó "rechazar, por
mayoría, el informe sobre el Anteproyecto de ley por el derecho a la vivienda, designando
nuevos ponentes".
En suma, la documentación existe, se incorporó a la de una sesión del CGPJ en el que este
actuaba en el marco de un procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter
general de la AGE, el consejo se pronunció sobre dicha documentación, lo que demuestra
que estaba incorporada a la de la sesión y que se trató en ella. En ningún caso resulta
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
admisible considerar dicha documentación incursa en los supuestos de inadmisión a que
alude la Resolución impugnada.
Mantener semejante tesis, además, extrapolándola a multitud de otros supuestos en los
cuales, en el ámbito del sector público, se dan situaciones similares, resultaría del todo
absurdo. ¿Alguien podría imaginar que un plan general tramitado por una entidad local,
que no es aprobado por la administración autonómica, muta su naturaleza y se convierte
en una suerte de borrador o nota adjunta? ¿Puede sostenerse seriamente que elevada una
propuesta por la ponencia de un órgano administrativo como una Comisión de Urbanismo,
por poner un ejemplo, si es rechazada por el pleno de la Comisión, dicha ponencia, que se
ha incorporado al expediente, que se incluye como documentación en el orden del día, que
se expone en la sesión y se somete a votación, desaparece en el etéreo mundo de las notas,
borradores y documentos auxiliares y ha de destruirse todo vestigio de la misma en el
expediente?»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Consejo
General del Poder Judicial, órgano respecto del cual las competencias que la LTAIBG atribuye
a esta Autoridad Administrativa Independiente están limitadas en lo que respecta a la
garantía del derecho de acceso a la información pública.
Así, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros,
al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) «en relación con sus actividades sujetas al
Derecho Administrativo», sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que
«contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la
interposición del recurso contencioso-administrativo», regla especial con la que el legislador
excluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este
Consejo, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial.
A resultas de ello, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ
en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento
directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En esta línea, según consta en los antecedentes, el Acuerdo del CGPJ frente al que se reclama
indica expresamente que «cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un
mes, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en
el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación.»
Ninguna incidencia tienen sobre esta carencia de competencia las consideraciones vertidas
por el reclamante sobre la actuación de este Consejo en relación con las solicitudes dirigidas a
la Casa de Su Majestad el Rey. A este respecto, se ha de recordar que la Disposición adicional
sexta de la LTAIBG establece que el órgano competente para tramitar los procedimientos de
solicitud de la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey es la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Ello ha determinado que las resoluciones
sobre el acceso en tales supuestos las adopte este último órgano y, por tanto, frente a ellas se
puedan interponer potestativamente reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno conforme a la regla general del artículo 24.1 LTAIBG.
En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 28 de enero de 2022 por frente al
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez