Inadmitida 23/06/2022 · 154 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia del CTBG respecto a solicitud de dictamen al Consejo de Estado

El solicitante pidió al Consejo de Estado el dictamen 821/2021 sobre el Código de Conducta de la Guardia Civil. Tras la denegación del organismo por estar el asunto en tramitación, el interesado alegó que el dictamen ya estaba aprobado y no era material auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el Consejo de Estado solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
2 La normativa excluye expresamente la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando el sujeto obligado es el Consejo de Estado.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones del Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública.

Texto completo

www.consejodetransparencia es Resolución 0048/2022 I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: «El 19 de enero de 2022, a través del formulario incluido en la web del Consejo de Estado, dirigí solicitud de acceso a la información pública al máximo organismo consultivo del Gobierno a fin de requerirle una copia del dictamen emitido por su Comisión Permanente el pasado 13 de enero y que está numerado como 821/2021. El documento solicitado tiene que ver con el pronunciamiento que hace el Consejo de Estado acerca del borrador de proyecto de Real Decreto por el que el Ministerio del Interior desarrolla el Código de Conducta del personal de la Guardia Civil. El 20 de enero de 2022, he recibido respuesta del Consejo de Es tado en el que inadmite mi petición con el argumento de que el asunto "está en proceso de tramitación". "Cuando esta norma haya pasado todos los trámites necesarios, el organismo consultante nos lo S/REF: N/REF: R/0048/2022; 100-006289 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Consejo de Estado Información solicitada: Dictamen de la Comisión Permanen te, de 13 de enero de 2022 www.consejodetransparencia es comunicará y el Consejo de Estado tendrá en cuenta dicha comunicación para proceder", se lee en la respuesta (se acompaña a esta reclamación). De lo que no cabe duda es que el dictamen se ha aprobado, como difunde el Consejo de Estado en la sección de su web en la que da cuenta de los últimos asuntos despachados (https://transparencia.consejo-estado.es/asuntos.php). No considero que un dictamen de esta naturaleza pueda tener la consideración de material "auxiliar", única explicación que se me ocurre para que no se pueda ofrecer el documento requerido y que constituye una de las causas de inadmisión previstas por la Ley de transparencia en su artículo 18. Como es bien conocido, esa consideración queda reservada a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas". Desconozco en qué norma se puede apoyar el Consejo de Estado para denegar un dictamen con todas las bendiciones y que tenga más rango que una ley como la que consagra el derecho al acceso a la información pública. Cuestión diferente es que la práctica o una suerte de ‘norma no escrita’ lleve al organismo a no difundir dictámenes hasta que termina el proceso de elaboración legislativo, pero no eso no puede ser una razón de peso para denegar los dictámenes que han sido aprobados por la comisión permanente. Por todo lo expuesto, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se declare competente, estime la reclamación y dicte resolución estimatoria (P.D.: Al haberse tramitado la petición de información a través del sitio web del Consejo de Estado sólo puedo aportar mi correo a modo de solicitud y la respuesta recibida. Dicho órgano tampoco asigna un número a la solicitud, de ahí que tampoco pueda ser detallado. La veracidad de este intercambio de correos podrá acreditarla el CTBG cuando le dé trámite para que presente alegaciones).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Consejo de Estado, órgano respecto del cual las competencias que la LTAIBG atribuye a esta Autoridad Administrativa Independiente están limitadas en lo que respecta a la garantía del derecho de acceso a la información pública. Así, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Consejo de Estado «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrati vo», sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso- administrativo», regla especial con la que el legislador excluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial. A resultas de ello, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al CONSEJO DE ESTADO. De acuerdo con el artículo 23, 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez