El interesado solicitó al Ministerio de Justicia un informe de conducta elaborado por la Guardia Civil. Tras la denegación del Ministerio, el solicitante alegó que no se vulneraba la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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Según el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, el plazo computado en meses concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
3
La resolución del Ministerio de Justicia fue notificada el 29 de octubre de 2021, por lo que el plazo para reclamar expiró el 29 de noviembre de 2021.
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La reclamación presentada el 3 de enero de 2022 resulta extemporánea al haber superado el plazo legalmente establecido, procediendo su inadmisión.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia es
Resolución 46/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante resolución de
26 de octubre de 2021 el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al interesado lo siguiente:
«En contestación a su escrito con Entrada en este Ministerio el pasado 19 de octubre,
solicitando “Copia del informe de conducta sobre mi persona confeccionado por la Policía
Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería", cúmpleme informarle, como se
señaló en mi escrito de 20 de mayo de 2021, que, “Considerando la especial naturaleza del
procedimiento ordenado a la concesión o denegación de indulto, no asimilable al
procedimiento administrativo común... deviniendo inaplicable en sus términos literales el
artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas".
Por otra parte los documentos obrantes en su expediente de indulto contienen datos de
carácter personal que no se pueden divulgar sin contar con el consentimiento expreso de
los afectados (art. 15.1.2º párrafo Ley 19/2013 y art. 10.1) de la Ley Orgánica 3/2018,
S/REF:
N/REF: R/0004/2022; 100-006228
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Informe de conducta elaborado por la Guardia Civil
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia es
de S de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales), o bien transcurridos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»
Según consta en el expediente la citada resolución fue notificada el interesado con fecha 29
de octubre de 2021.
2. Mediante escrito de entrada 3 de enero de 2022, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
«Muestro disconformidad con la respuesta obtenida, ya que no esgrime argumentos para
denegarme el documento solicitado, pues no revela ningún dato alusivo al párrafo segundo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013 como dice. En cambio el artículo 15.2 de referida ley cita
textualmente “se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”, que son los datos inherentes a cualquier informe emitido por un funcionario
público.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y en cuanto al plazo del que dispone el Ministerio de Justicia para resolver
sobre el acceso solicitado.
A este respecto, el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que «[l ]a reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
En el presente caso, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la
resolución sobre acceso dictada por el Ministerio de Justicia se notificó al interesado el 29 de
octubre de 2021.
En este sentido, hay que recordar que el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que
«Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel
en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera
día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último día del mes.»
Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo de un mes del que disponía el solicitante para
interponer reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno finalizó el 29 de
noviembre de 2021; por lo que, habiéndose presentado la mencionada reclamación en fecha
3 de enero de 2022, su interposición resulta extemporánea al haberse superado con creces el
plazo legalmente establecido.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, la presente
reclamación debe ser inadmitida por extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con fecha de entrada 3 de enero de
2022, frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez