Inadmitida 23/06/2022 · 171 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a informe de conducta de la Guardia Civil

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia un informe de conducta elaborado por la Guardia Civil. Tras la denegación del Ministerio, el solicitante alegó que no se vulneraba la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 Según el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, el plazo computado en meses concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
3 La resolución del Ministerio de Justicia fue notificada el 29 de octubre de 2021, por lo que el plazo para reclamar expiró el 29 de noviembre de 2021.
4 La reclamación presentada el 3 de enero de 2022 resulta extemporánea al haber superado el plazo legalmente establecido, procediendo su inadmisión.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones www.consejodetransparencia es Resolución 46/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante resolución de 26 de octubre de 2021 el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al interesado lo siguiente: «En contestación a su escrito con Entrada en este Ministerio el pasado 19 de octubre, solicitando “Copia del informe de conducta sobre mi persona confeccionado por la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería", cúmpleme informarle, como se señaló en mi escrito de 20 de mayo de 2021, que, “Considerando la especial naturaleza del procedimiento ordenado a la concesión o denegación de indulto, no asimilable al procedimiento administrativo común... deviniendo inaplicable en sus términos literales el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Por otra parte los documentos obrantes en su expediente de indulto contienen datos de carácter personal que no se pueden divulgar sin contar con el consentimiento expreso de los afectados (art. 15.1.2º párrafo Ley 19/2013 y art. 10.1) de la Ley Orgánica 3/2018, S/REF: N/REF: R/0004/2022; 100-006228 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Informe de conducta elaborado por la Guardia Civil Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones www.consejodetransparencia es de S de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), o bien transcurridos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.» Según consta en el expediente la citada resolución fue notificada el interesado con fecha 29 de octubre de 2021. 2. Mediante escrito de entrada 3 de enero de 2022, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: «Muestro disconformidad con la respuesta obtenida, ya que no esgrime argumentos para denegarme el documento solicitado, pues no revela ningún dato alusivo al párrafo segundo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013 como dice. En cambio el artículo 15.2 de referida ley cita textualmente “se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, que son los datos inherentes a cualquier informe emitido por un funcionario público.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en cuanto al plazo del que dispone el Ministerio de Justicia para resolver sobre el acceso solicitado. A este respecto, el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que «[l ]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» En el presente caso, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la resolución sobre acceso dictada por el Ministerio de Justicia se notificó al interesado el 29 de octubre de 2021. En este sentido, hay que recordar que el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que «Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.» Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo de un mes del que disponía el solicitante para interponer reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno finalizó el 29 de noviembre de 2021; por lo que, habiéndose presentado la mencionada reclamación en fecha 3 de enero de 2022, su interposición resulta extemporánea al haberse superado con creces el plazo legalmente establecido. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, la presente reclamación debe ser inadmitida por extemporánea. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con fecha de entrada 3 de enero de 2022, frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez