Se solicitó al Ministerio de Justicia un listado detallado de puestos de trabajo de diversos cuerpos judiciales. El Ministerio alegó que los datos estaban en proceso de depuración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información ya existe y la motivación para denegarla es insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben aplicarse de forma estricta y requieren una motivación clara, suficiente, expresa y detallada.
3
La alegación de que la información está en 'curso de elaboración' no es aplicable si los datos ya obran en poder de la Administración y solo están siendo depurados.
4
El hecho de que la información no sea de acceso instantáneo o directo no justifica la denegación del acceso a la misma.
5
La depuración de datos para procesos selectivos no equivale a la elaboración de nueva información, ya que los datos base ya existen en las RPTs o plantillas de órganos.
Texto completo
Resolución 43/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
29 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Listado de los puestos de trabajo desempeñados en su ámbito competencial por el
personal funcionario de carrera o interino de los Cuerpos de Letrados de la
Administración de Justicia, Facultativos del INT y CF, Técnicos Especialistas de
Laboratorio del INTyCF, Ayudantes de Laboratorio del INTyCF, Gestión Procesal y
Administrativa de la Administración de Justicia, Tramitación Procesal y Administrativa
de la Administración de Justicia, Auxilio Judicial y Médicos Forenses.
2.- Solicito que dicho listado contenga la siguiente información:
• Denominación del puesto
S/REF: 001-064117
N/REF: R/0083/2022; 100-006340
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada
: Listado de puestos ámbito competencial del Ministerio
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 16:42 | Sin acción específica
• Si está incluido en la plantilla o relación de puesto de trabajo o si es de refuerzo
• Si está ocupado por personal de carrera o interino (o sustituto en el caso del cuerpo
de LAJ)
• En el caso de los puestos ocupados por personal de carrera, si está cubierto con
destino definitivo o a través de comisiones de servicio, sustituciones o adscripciones
provisionales.
• En los casos de los puestos no cubiertos con carácter definitivo, indicar la fecha desde
la que está ocupado con carácter temporal por personal titular o interino.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2022, interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«Al haber transcurrido más de un mes desde mi solicitud de información sin haber recibido
contestación estimo denegada dicha solicitud que reitero a través de la presente
reclamación.»
3. Con fecha 3 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 4 de febrero de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido:
«(…) En relación con la citada reclamación se informa lo siguiente:
Con fecha 29 de diciembre de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Justicia una solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número de expediente arriba
indicado.
Por resolución de 1 de febrero de 2022 se contestó a la solicitud de información
presentada, en el sentido de dar acceso a la misma; habiendo comparecido el interesado el
mismo día 1 de febrero, fecha en la que presenta también la reclamación por no haber
recibido contestación.»
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 16:42 | Sin acción específica
4. La citada resolución de 1 de febrero de 2022, a la que alude el MINISTERIO DE JUSTICIA en su
escrito de alegaciones acordaba lo siguiente:
«(…)
Con fecha 29 de diciembre de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General para el
Servicio Público de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a de diciembre, para su
resolución.
A la vista de lo solicitado, se accede a informar en relación con lo pedido en el sentido de
que los nuevos procesos selectivos que deben convocarse en los próximos meses,
consecuencia, en primer lugar de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de
julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y,
posteriormente, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público, obligan a una depuración de los datos
existentes sobre puestos de trabajo, en la medida en que en el ámbito del personal al
Servicio de la Administración de Justicia no en todos los ámbitos existe una relación de
puestos trabajo que permita de forma instantánea facilitar esa información. Así ocurre en
los territorios en los que no está implantada la Nueva Oficina Judicial, sin relaciones de
puestos de trabajo, en los que hay que acudir a las plantillas de órganos y determinar la
concreta situación del personal allí destinado.
El Ministerio de Justicia está trabajando en la depuración de esos datos, necesarios para
hacer efectivos los procesos selectivos que deberán convocarse en los próximos meses,
derivados de la normativa anteriormente citada y, tan pronto se disponga de ellos, serán
facilitados a todas las organizaciones sindicales que corresponda.
5. El 8 de febrero de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones y de la
resolución, a fin de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente; lo que realizó en
escrito de 18 de mayo de 2022, alegando lo siguiente:
«A pesar del tiempo transcurrido y teniendo constancia de que el Ministerio de Justicia ya
dispone de los datos solicitados, no se han facilitado los mismos a este sindicato.
En reunión de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración de Justicia celebrada
el pasado día 12 de mayo, con presencia de la Directora General para el Servicio Público de
Justicia, reclamamos la misma información y se nos informó de que no se nos iba a
facilitar.»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que el solicitante pide obtener el listado de los puestos de trabajo
desempeñados por funcionarios de carrera o interinos del Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia, Facultativos del INT y CF, Técnicos Especialistas de Laboratorio del
INTyCF, Ayudantes de Laboratorio del INTyCF, Gestión Procesal y Administrativa de la
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 16:42 | Sin acción específica
Administración de Justicia, Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de
Justicia, Auxilio Judicial y Médicos Forenses, con el desglose que se concreta en la solicitud.
El Ministerio de Justicia requerido resolvió accediendo a informar que los datos solicitados
deben depurarse (en relación con los procesos selectivos que van a convocarse) y que, tan
pronto se disponga de ellos, serán facilitados a todas las organizaciones sindicales que
corresponda. Pone además de relieve que se trata de datos a lo que no se puede acceder de
forma instantánea porque no en todos los ámbitos del personal al servicio de la
Administración de Justicia se dispone de RPTs que permita facilitar de forma instantánea esa
información, sino que en los territorios en los que no está implantada la Nueva Oficina
Judicial se dispone de plantillas de órganos, en las que hay que determinar la concreta
situación del personal allí destinado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, según consta en el expediente y se recoge en los antecedentes, el
organismo requerido no respondió en el indicado plazo de un mes (pues, siendo la solicitud
de fecha 29 de diciembre, su resolución fue dictada el 2 de febrero de 2022), ni aquel inicial
plazo fue objeto de ampliación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que
la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta. Ello con independencia de que el Ministerio de Justicia
dictó resolución concediendo el acceso en la misma fecha en la que el solicitante interpuso
esta reclamación.
5. Por lo que respecta al fondo de la cuestión, si bien la mencionada resolución de 2 de febrero
de 2022 afirma acceder a la información, lo cierto es que no se facilita sino que se afirma que
está en proceso de depuración y que se entregará cuando esté lista. Se aplica, por tanto,
aunque no se aluda de forma expresa, la causa de inadmisión de solicitudes de información
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prevista en el artículo 18.1 a) LTAIBG por tratarse de información que esté en curso de
elaboración o de publicación general.
Circunscrita, pues, la reclamación a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) LTAIGBG, resulta obligado partir de la premisa general de la aplicación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión previstas en el citado precepto,
dada la formulación amplia del derecho de acceso a la información y conforme a lo
establecido en la jurisprudencia [entre otras, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS:
2017: 3530)]. Esa interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, y de los límites al
ejercicio del derecho, exige que su aplicación vaya precedida de una motivación clara y
suficiente, expresa y detallada, respecto de la concurrencia de la causa de que se trate en el
caso concreto [vid. también, STS de 2 de junio de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022: 2272)].
Desde esta primera perspectiva, debe ponerse de manifiesto que el Ministerio en su
resolución se ha limitado, por un lado, a trasladar la información de que está depurando los
datos solicitados con ocasión de los procesos selectivos que tiene convocar; y, por otro lado, a
señalar que no en todos los ámbitos existe una relación de puestos trabajo que permita
acceder de forma instantánea a lo solicitado.
Esta motivación, sin embargo, no resulta suficiente. En primer lugar, no se explica en qué
consiste esa depuración y cuál es el lapso de tiempo previsto para ella; y , en segundo lugar,
con independencia de la denominación (RPTs o plantillas de órganos), el Ministerio reconoce
que en determinados ámbitos sí se cuenta con relaciones de puestos que permiten el acceso
directo a la información solicitada. Por lo que, salvando algunas excepciones, sí contaría con
RPTs o plantillas de órganos en las que consta la información que se solicita.
6. La insuficiencia de la motivación aducida por el organismo requerido para la inadmitir de
facto la solicitud de información es determinante, por sí sola, de la estimación de esta
reclamación. Sin perjuicio de ello, a lo anterior se añade que las razones esgrimidas no
pueden integrar el supuesto de la causa de inadmisión previsto en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
Conviene recordar, en este sentido, que, como se ha manifestado en múltiples ocasiones, la
inadmisión de una solicitud por referirse a información que está en curso de elaboración o de
publicación general debe entenderse relacionada con el hecho de que la información, al no
estar disponible (en curso de elaboración) o estar prevista su publicación de tal manera que
pueda ser accesible con carácter general, no puede proporcionarse en el momento en el que
se da respuesta a la solicitud. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es, por tanto,
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que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser
publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, podrá ser accesible con
carácter general. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse
en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información
(debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación.
Obviamente, como también ha señalado este Consejo, el concepto de elaboración o fase de
publicación no puede proyectarse sobre todos y cada uno de los documentos que integran un
expediente en tramitación. Esto es, una cosa es que la información se esté depurando
porque, como señala el Ministerio, deban convocarse en los próximos meses nuevos procesos
selectivos —como consecuencia, primero, de la entrada en vigor del Real Decreto-ley
14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público y, posteriormente, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público— y otra es que la
información solicitada esté en curso de elaboración.
Si la información se está depurando es porque obra en poder del Ministerio (artículo 13) y ya
está elaborada, aunque no sea la que finalmente sirva o se utilice para convocar los nuevos
procesos selectivos; se trata de información que consta bien en las RPTs (en unos ámbitos),
bien en las denominadas plantillas de órganos (en los ámbitos que no forman parte de la
Oficina Judicial unificada), siendo irrelevante desde la perspectiva de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.a) LTAIBG que la información sea de acceso directo o instantáneo, o no .
7. Por todo ello, la presente reclamación debe ser estimada pues no se considera fundada la
aplicación la causa de inadmisión invocada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el 1 de
febrero de 2022 frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
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- Listado de los puestos de trabajo desempeñados en su ámbito competencial por el
personal funcionario de carrera o interino de los Cuerpos de Letrados de la
Administración de Justicia, Facultativos del INT y CF, Técnicos Especialistas de
Laboratorio del INTyCF, Ayudantes de Laboratorio del INTyCF, Gestión Procesal y
Administrativa de la Administración de Justicia, Tramitación Procesal y Administrativa
de la Administración de Justicia, Auxilio Judicial y Médicos Forenses.
- La precitada información incluirá el desglose de:
• Denominación del puesto
• Si está incluido en la plantilla o relación de puesto de trabajo o si es de refuerzo
• Si está ocupado por personal de carrera o interino (o sustituto en el caso del cuerpo
de LAJ).
• En el caso de los puestos ocupados por personal de carrera, si está cubierto con
destino definitivo o a través de comisiones de servicio, sustituciones o adscripciones
provisionales.
• En los casos de los puestos no cubiertos con carácter definitivo, indicar la fecha desde
la que está ocupado con carácter temporal por personal titular o interino.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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