Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte copia de los informes y estudios del proyecto de Ley del Deporte. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la norma estaba en tramitación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues los documentos ya estaban finalizados y el expediente gubernamental concluido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a aplicar de manera estricta y restrictiva las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
2
No puede proyectarse la causa de inadmisión por 'información en curso de elaboración' sobre documentos ya generados y finalizados dentro de un expediente normativo en tramitación.
3
Cuando el órgano titular de la iniciativa dispone de informes finalizados de trámites ya consumados, debe facilitar el acceso al ser información pública en su poder.
4
El artículo 7.d) de la LTAIBG impone a las Administraciones la obligación de publicar las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de textos normativos.
5
La información pública comprende tanto los documentos elaborados por el organismo como aquellos adquiridos en el ejercicio de sus funciones, independientemente de quién sea el emisor original.
Texto completo
Resolución 42/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
17 de diciembre de 2021 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia de todos los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de
Ley del Deporte que ha sido aprobado en fecha 17 de diciembre de 2021 por el Consejo de
Ministros.
De acuerdo con el Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
C1/006/2015, de 12 de noviembre, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información:
información de carácter auxiliar o de apoyo, las causas de inadmisión que señala la Ley
19/2013 en su art. 18 han de interpretarse a la luz de lo expuesto en su preámbulo, que señala
S/REF: 001-063789 / 001-064607
N/REF: R/0005/2022 y R/0250/2022; 100-006229 y 100-006571
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del
proyecto de Ley del Deporte
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
que solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del
inicio de un proceso en que los poderes público comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los informes y estudios
que se solicitan no puede considerarse que tengan la condición auxiliar o de apoyo prevista en
el artículo 18.1.b) de la Ley, pues, según se establece en dicho criterio, estos han tenido
evidente relevancia en la tramitación del expediente y en la conformación de la voluntad
pública del órgano. Es decir, que es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de
la toma de decisiones públicas, y su aplicación”.
2. Mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2021 el MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE contestó lo siguiente:
“(…)
1º. Con fecha 17 de diciembre de 2021 tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número
de expediente 001-063789 con el siguiente contenido: (…).
2º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 apartado a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “1. Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”
3º. En estos momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación y por
ello no es posible el acceso a las Alegaciones presentadas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a
trámite la solicitud de acceso a la información.
(…)”.
Dicha resolución fue notificada a la reclamante el 3 de enero de 2022.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
3. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 2022, la interesada interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“En fecha 17 de diciembre solicité "Copia de todos los informes y estudios emitidos en el
proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte que ha sido aprobado en fecha 17 de
diciembre de 2021 por el Consejo de Ministros".
En fecha 3 de enero he recibido resolución por la que se inadmite a trámite dicha solicitud
porque "En estos momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación
y por ello no es posible el acceso a las Alegaciones presentadas".
Sin embargo, ni se solicitó "el nuevo texto de Ley del Deporte" ni "las Alegaciones
presentadas": se solicitó copia de los informes y estudios emitidos en el proceso de
elaboración de dicho texto. Los mismos no incurren en la causa de inadmisión del art. 18.1.a)
de la Ley 19/2013 aducida porque no se encuentran en proceso de elaboración ni de
publicación general”.
A esta reclamación se le asignó por el Consejo de Transparencia el número de referencia
R/0005/2022.
4. Con fecha 4 de enero de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de enero de 2022 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
“(…)
ALEGACIONES
PRIMERA.- En la resolución notificada el pasado día 3 de enero de 2022 y que se adjunta al
presente escrito, se explica que de acuerdo con lo establecido en el apartado a) del Artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
Y se añade que en estos momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de
tramitación y por ello no es posible el acceso a la información requerida.
SEGUNDA.- Se mantienen a día de hoy las circunstancias mencionadas que impiden
proporcionar la información solicitada.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA: Que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se
acuerde el ARCHIVO de la presente reclamación al no concurrir las causas por el reclamante
citadas y, en consecuencia, se considere que la resolución notificada el pasado día 03 de
enero de 2022 en respuesta a la solicitud planteada por (…) es ajustada a derecho”.
5. Con fecha 19 de enero de 2022 el CTBG dio traslado de las alegaciones del Ministerio de
Cultura y Deporte al reclamante a los efectos de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas, siendo presentadas el 22 de enero de 2022 con el siguiente
contenido:
ALEGACIONES
PRIMERA.- En la resolución notificada el pasado día 3 de enero de 2022 se inadmitía mi
solicitud con el siguiente fundamento:
“2º.De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 apartado a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “1. Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
3º. En estos momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación y por
ello no es posible el acceso a las Alegaciones presentadas.”
Afirma el Consejo Superior de Deportes en las alegaciones ahora remitidas que “se
mantienen a día de hoy las circunstancias mencionadas que impiden proporcionar la
información solicitada”.
Pues bien:
1) La información solicitada es la “copia de todos los informes y estudios emitidos en el
proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte”. No se solicitó ni “el nuevo texto
de la Ley del deporte” ni “las Alegaciones presentadas”.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
2) Los informes y estudios que se solicitan fueron ya emitidos, por lo que no se encuentran
en curso de elaboración, y tampoco se encuentran en curso de publicación general, por lo
que no concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
3) Toda vez que lo que se solicitan son los informes y estudios emitidos en el proceso de
elaboración del proyecto de Ley del Deporte, resulta irrelevante en qué estado se
encuentra éste; pero es que, igualmente, el proyecto de Ley del Deporte tampoco se
encuentra en curso de elaboración y publicación general, pues fue publicado en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales (Núm. 82-1) el 14 de enero de 2022.
SEGUNDA.- Los informes y estudios solicitados obran en poder del Consejo Superior de
Deportes y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Han tenido,
además, evidente relevancia en la elaboración del proyecto de Ley del Deporte y en la
conformación de la voluntad pública del órgano al elaborarlo. Es decir, que son
relevantes para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación.
En el proyecto de Ley del Deporte elaborado se contienen modificaciones importantes
respecto del régimen actual del deporte español, y la ciudadanía tiene derecho a conocer
los fundamentos y motivaciones que han llevado a adoptar las modificaciones en el
sentido en que se han hecho. Tal es, precisamente, el objetivo de la Ley 19/2013.
Por todo ello
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que tenga por presentado
este escrito de alegaciones en tiempo y forma, lo admita y, tras el procedimiento
correspondiente, acuerde estimar mi reclamación, instando al Consejo Superior de
Deportes a que me remita copia de todos los informes y estudios emitidos en el proceso
de elaboración del proyecto de Ley del Deporte aprobado el 17 de diciembre de 2021 por
el Consejo de Ministros y publicado el 14 de enero de 2022 en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales. (…)”.
6. En paralelo a lo reseñado hasta ahora, el 14 de enero de 2022, la misma interesada, al
amparo de la LTAIBG, formuló una solicitud al Ministerio de Cultura y Deporte con el
siguiente tenor literal:
Copia de todos los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del
proyecto de Ley del Deporte que fue aprobado en fecha 17 de diciembre de 2021 por
el Consejo de Ministros y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales en
fecha 14 de enero de 2022.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
Dichos informes y estudios fueron solicitados por esta misma vía en fecha 17 de
diciembre (nºexpediente 001-063789), siendo la solicitud inadmitida en fecha 22 de
diciembre por el Consejo Superior de Deportes porque ...De acuerdo con lo
establecido en el artículo 18.1 apartado a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: 1. Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general... y ...En estos
momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación y por ello
no es posible el acceso a las Alegaciones presentadas... Se hace expresa mención de
que no se solicita ni el texto de la ley ni las alegaciones presentadas, sino los informes
y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de ley, que ya fueron
elaborados y no se encuentran en curso de publicación. En cualquier caso, el proyecto
de Ley del Deporte ha sido publicado en el día de hoy en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales, por lo que tampoco se encuentra en dicho proceso.
(…)
Los informes y estudios que se solicitan no puede considerarse que tengan la
condición auxiliar o de apoyo prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley, pues, según se
establece en dicho criterio, estos han tenido evidente relevancia en la tramitación del
expediente y en la conformación de la voluntad pública del órgano. Es decir, que son
relevantes para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación.
Ruego se acceda a la petición, en atención al derecho de acceso a la información
pública consagrado por el artículo 12 de la Ley 19/2013. La ciudadanía tiene derecho
a conocer los fundamentos y motivaciones que han llevado a la propuesta de cambio
normativo de tal calado en la regulación del deporte español en el sentido que se
propone.
Mediante resolución de 16 de marzo de 2022, el Departamento ministerial concernido
inadmitió la solicitud en el sentido siguiente:
Con fecha, 14 de enero de 2022, se recibió en la UIT solicitud de acceso a la
información con número de expediente 001-064607. En dicha solicitud se indica lo
siguiente: “copia de todos los informes (….) propone”. En fecha 17 de enero de 2022
se dio traslado de la misma al Consejo Superior de Deportes, O.A (CSD en lo sucesivo).
Dada la amplitud de la documentación solicitada y el origen de los diversos informes
provenientes de distintos Ministerios, tal y como figura en la Memoria de Análisis de
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
Impacto Normativo, este organismo recomienda solicitar los mismos a las diversas
administraciones emisoras. El Consejo Superior de Deportes no puede proporcionar
documentos de trabajo y gestión pertenecientes a otros Ministerios y organismos
públicos, a los que debe acudirse en busca de la información correspondiente a su
ámbito y funciones.
Se proporciona el listado de los informes recabados en el proceso de elaboración,
para que la interesada pueda tramitar las peticiones oportunas de forma directa al
órgano de elaboración de los mismos.
- Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.
- Agencia española para la protección de la Salud en el Deporte.
- Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
- Ministerio de Justicia.
- Ministerio de Defensa.
- Ministerio de Hacienda.
- Ministerio del Interior.
- Ministerio de Educación y Formación Profesional.
- Ministerio de Trabajo y Economía Social.
- Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
- Ministerio de Sanidad.
- Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.
- Ministerio de Ciencia e Innovación.
- Ministerio de Igualdad.
- Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
- Ministerio de Consumo.
- Ministerio de Universidades.
- Ministerio de Política Territorial, en aplicación del artículo 26.5, párrafo 6ª, de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre.
- Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte.
- Informe de aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en
aplicación del artículo 26.5, párrafo 5ª, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, para
la tramitación del texto normativo.
Por todo lo antedicho, procede la inadmisión a trámite según lo previsto en el
artículo 18 de la LTAIBG.
Disconforme con esta resolución, la interesada, mediante escrito registrado el 16 de marzo
de 2022, interpuso una reclamación ante este Consejo de Transparencia, en aplicación de lo
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, a la que se asignó el número de referencia
R/0250/2022, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:
(…)
Respecto de dicha solicitud he recibido en el día de hoy resolución del Consejo
Superior de Deportes, por la que "Dada la amplitud de la documentación solicitada y
el origen de los diversos informes provenientes de distintos Ministerios, tal y como
figura en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, este organismo recomienda
solicitar los mismos a las diversas administraciones emisoras", señalando que "El
Consejo Superior de Deportes no puede proporcionar documentos de trabajo y
gestión pertenecientes a otros Ministerios y organismos públicos, a los que debe
acudirse en busca de la información correspondiente a su ámbito y funciones",
proporcionándome un listado de los diferentes Ministerios y organismos emisores de
los informes, a fin de que los solicite yo misma a cada uno de ellos; resolviendo
inadmitir mi solicitud invocando el artículo 18 de la LTAIBG, sin indicar el apartado en
el que funda la inadmisión, probablemente porque lo alegado no tiene cabida en
ninguno.
Los informes y estudios solicitados, aun habiendo sido emitidos por otros ministerios
y organismos, obran en poder del Consejo Superior de Deportes, y por tanto este
organismo tiene la obligación legal de remitirlos a los ciudadanos que los soliciten en
el ejercicio de su legítimo derecho al acceso a la información pública,
independientemente de no haber sido el órgano que los haya elaborado, pues la Ley
19/2013 configura el concepto de "información pública" no es solo como la elaborada
por el propio organismo, sino también la adquirida en el ejercicio de sus funciones
(artículos 12 y 13 Ley 19/2013).
En el eventual caso de que la documentación solicitada no obrase en poder del CSD -
quod non-, el CSD tendría la obligación de remitir la solicitud él mismo al organismo
competente (artículo 19.1 Ley 19/2003); pero nunca inadmitir la solicitud, inadmisión
que solo tendría cabida en caso de que el CSD desconociera el órgano competente
(artículo 18.1.d Ley 19/2003), lo que, toda vez que ha manifestado expresamente
conocerlos, proporcionado un listado de los organismos emisores, no tendría
tampoco cabida.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
En definitiva, la documentación solicitada obra en poder del CSD y debe remitirla a la
solicitante, independientemente de que no haya sido elaborada por el propio CSD.
Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia remitió la reclamación al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas, no habiendo recibido ninguna en la fecha en que se dicta esta
resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Con carácter preliminar, desde el punto de vista procedimental, y en aplicación del principio
de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las reclamaciones
presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de sujetos e íntima
conexión en cuanto a las pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución,
conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: El órgano administrativo
que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación,
podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde
identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar
y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide acceso a “todos los informes y estudios emitidos en el
proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte aprobado en fecha 17 de diciembre de
2021 por el Consejo de Ministros”.
La Administración deniega la información solicitada al entender de aplicación lo previsto en el
artículo 18.1.a) de la LTAIBG que permite la inadmisión de solicitudes que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Argumenta el órgano
competente en su resolución así como en sus alegaciones que “En estos momentos el nuevo
texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación y por ello no es posible el acceso a las
alegaciones presentadas”.
Es necesario comenzar recordando que, como tanto este Consejo como nuestros tribunales
han subrayado en múltiples ocasiones, el derecho de acceso a la información pública está
reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que
desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las
personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá
limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test del daño -del interés que se salvaguarda con el límite- y del
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB.
Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de
2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
En el supuesto que nos ocupa, no se aprecia en modo alguno la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada que, recordemos, debe aplicarse de manera restrictiva, coherente y
proporcionada.
Procede volver a incidir, a este respecto, en que este Consejo ya se ha pronunciado en
diversas ocasiones en relación con el acceso a la información de expedientes de tramitación
normativa, poniendo de manifiesto que el concepto de elaboración o fase de publicación no
puede proyectarse sobre todos y cada uno de los documentos que integran un expediente en
tramitación. Esto es, una cosa es que la tramitación del texto normativo en cuyo proceso de
elaboración se ha ido generando información aún no haya finalizado (y por tanto, sí puede
afirmarse que está en elaboración) y otra cosa, muy distinta, es que los documentos ya
generados o elaborados en el proceso de redacción de dicho proyecto normativo puedan ser
considerados como información en elaboración —vid. R/346/2021, de 3 de septiembre—.
Todo ello sin perjuicio de tomar en consideración que el legislador ha querido vincular el
conocimiento de los documentos o informes que conforman el expediente de un proyecto
normativo al previo conocimiento del mismo por parte del órgano decisorio, titular de la
iniciativa legislativa.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
En definitiva, cuando el órgano titular de la iniciativa dispone de informes finalizados u otros
documentos correspondientes a trámites ya consumados, dada su condición de información
pública que obra en poder del sujeto obligado que lleva a cabo la tramitación de la norma, su
acceso deberá facilitarse siempre que no concurra alguna otra causa de inadmisión que, se
reitera, habrá de ser interpretada de forma estricta.
En el presente caso, no puede obviarse, además, que el expediente normativo ya está
finalizado en la fase gubernamental, por lo que no cabe apreciar impedimento alguno a la
concesión del acceso, pues al derecho de acceso se suma la obligación impuesta por el art. 7
d) de la LTAIBG a las Administraciones públicas competentes de publicar “las memorias e
informes que conformen los expedientes de elaboración de los te xtos normativos”.
En virtud de cuanto acaba de exponerse la presente reclamación ha de ser estimada, instando
al Departamento ministerial a conceder el acceso a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE de fecha 22 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, a que en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la siguiente documentación:
x Todos los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de Ley
del Deporte aprobado en fecha 17 de diciembre de 2021 por el Consejo de Ministros
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica