Estimada 21/06/2022 · 169 días en resolverse

Solicitud de informes y estudios del proyecto de Ley del Deporte y estimación de la reclamación por el CTBG

Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte copia de los informes y estudios del proyecto de Ley del Deporte. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la norma estaba en tramitación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues los documentos ya estaban finalizados y el expediente gubernamental concluido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a aplicar de manera estricta y restrictiva las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
2 No puede proyectarse la causa de inadmisión por 'información en curso de elaboración' sobre documentos ya generados y finalizados dentro de un expediente normativo en tramitación.
3 Cuando el órgano titular de la iniciativa dispone de informes finalizados de trámites ya consumados, debe facilitar el acceso al ser información pública en su poder.
4 El artículo 7.d) de la LTAIBG impone a las Administraciones la obligación de publicar las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de textos normativos.
5 La información pública comprende tanto los documentos elaborados por el organismo como aquellos adquiridos en el ejercicio de sus funciones, independientemente de quién sea el emisor original.

Texto completo

Resolución 42/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 17 de diciembre de 2021 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia de todos los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte que ha sido aprobado en fecha 17 de diciembre de 2021 por el Consejo de Ministros. De acuerdo con el Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno C1/006/2015, de 12 de noviembre, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo, las causas de inadmisión que señala la Ley 19/2013 en su art. 18 han de interpretarse a la luz de lo expuesto en su preámbulo, que señala S/REF: 001-063789 / 001-064607 N/REF: R/0005/2022 y R/0250/2022; 100-006229 y 100-006571 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica que solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los poderes público comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los informes y estudios que se solicitan no puede considerarse que tengan la condición auxiliar o de apoyo prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley, pues, según se establece en dicho criterio, estos han tenido evidente relevancia en la tramitación del expediente y en la conformación de la voluntad pública del órgano. Es decir, que es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación”. 2. Mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2021 el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó lo siguiente: “(…) 1º. Con fecha 17 de diciembre de 2021 tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-063789 con el siguiente contenido: (…). 2º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 apartado a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.” 3º. En estos momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación y por ello no es posible el acceso a las Alegaciones presentadas. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información. (…)”. Dicha resolución fue notificada a la reclamante el 3 de enero de 2022. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica 3. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 2022, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “En fecha 17 de diciembre solicité "Copia de todos los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte que ha sido aprobado en fecha 17 de diciembre de 2021 por el Consejo de Ministros". En fecha 3 de enero he recibido resolución por la que se inadmite a trámite dicha solicitud porque "En estos momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación y por ello no es posible el acceso a las Alegaciones presentadas". Sin embargo, ni se solicitó "el nuevo texto de Ley del Deporte" ni "las Alegaciones presentadas": se solicitó copia de los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración de dicho texto. Los mismos no incurren en la causa de inadmisión del art. 18.1.a) de la Ley 19/2013 aducida porque no se encuentran en proceso de elaboración ni de publicación general”. A esta reclamación se le asignó por el Consejo de Transparencia el número de referencia R/0005/2022. 4. Con fecha 4 de enero de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de enero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “(…) ALEGACIONES PRIMERA.- En la resolución notificada el pasado día 3 de enero de 2022 y que se adjunta al presente escrito, se explica que de acuerdo con lo establecido en el apartado a) del Artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica Y se añade que en estos momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación y por ello no es posible el acceso a la información requerida. SEGUNDA.- Se mantienen a día de hoy las circunstancias mencionadas que impiden proporcionar la información solicitada. Por todo lo expuesto, se SOLICITA: Que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se acuerde el ARCHIVO de la presente reclamación al no concurrir las causas por el reclamante citadas y, en consecuencia, se considere que la resolución notificada el pasado día 03 de enero de 2022 en respuesta a la solicitud planteada por (…) es ajustada a derecho”. 5. Con fecha 19 de enero de 2022 el CTBG dio traslado de las alegaciones del Ministerio de Cultura y Deporte al reclamante a los efectos de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, siendo presentadas el 22 de enero de 2022 con el siguiente contenido: ALEGACIONES PRIMERA.- En la resolución notificada el pasado día 3 de enero de 2022 se inadmitía mi solicitud con el siguiente fundamento: “2º.De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 apartado a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. 3º. En estos momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación y por ello no es posible el acceso a las Alegaciones presentadas.” Afirma el Consejo Superior de Deportes en las alegaciones ahora remitidas que “se mantienen a día de hoy las circunstancias mencionadas que impiden proporcionar la información solicitada”. Pues bien: 1) La información solicitada es la “copia de todos los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte”. No se solicitó ni “el nuevo texto de la Ley del deporte” ni “las Alegaciones presentadas”. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica 2) Los informes y estudios que se solicitan fueron ya emitidos, por lo que no se encuentran en curso de elaboración, y tampoco se encuentran en curso de publicación general, por lo que no concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013. 3) Toda vez que lo que se solicitan son los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte, resulta irrelevante en qué estado se encuentra éste; pero es que, igualmente, el proyecto de Ley del Deporte tampoco se encuentra en curso de elaboración y publicación general, pues fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Núm. 82-1) el 14 de enero de 2022. SEGUNDA.- Los informes y estudios solicitados obran en poder del Consejo Superior de Deportes y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Han tenido, además, evidente relevancia en la elaboración del proyecto de Ley del Deporte y en la conformación de la voluntad pública del órgano al elaborarlo. Es decir, que son relevantes para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. En el proyecto de Ley del Deporte elaborado se contienen modificaciones importantes respecto del régimen actual del deporte español, y la ciudadanía tiene derecho a conocer los fundamentos y motivaciones que han llevado a adoptar las modificaciones en el sentido en que se han hecho. Tal es, precisamente, el objetivo de la Ley 19/2013. Por todo ello SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que tenga por presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma, lo admita y, tras el procedimiento correspondiente, acuerde estimar mi reclamación, instando al Consejo Superior de Deportes a que me remita copia de todos los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte aprobado el 17 de diciembre de 2021 por el Consejo de Ministros y publicado el 14 de enero de 2022 en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. (…)”. 6. En paralelo a lo reseñado hasta ahora, el 14 de enero de 2022, la misma interesada, al amparo de la LTAIBG, formuló una solicitud al Ministerio de Cultura y Deporte con el siguiente tenor literal: Copia de todos los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte que fue aprobado en fecha 17 de diciembre de 2021 por el Consejo de Ministros y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales en fecha 14 de enero de 2022. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica Dichos informes y estudios fueron solicitados por esta misma vía en fecha 17 de diciembre (nºexpediente 001-063789), siendo la solicitud inadmitida en fecha 22 de diciembre por el Consejo Superior de Deportes porque ...De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 apartado a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general... y ...En estos momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación y por ello no es posible el acceso a las Alegaciones presentadas... Se hace expresa mención de que no se solicita ni el texto de la ley ni las alegaciones presentadas, sino los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de ley, que ya fueron elaborados y no se encuentran en curso de publicación. En cualquier caso, el proyecto de Ley del Deporte ha sido publicado en el día de hoy en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, por lo que tampoco se encuentra en dicho proceso. (…) Los informes y estudios que se solicitan no puede considerarse que tengan la condición auxiliar o de apoyo prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley, pues, según se establece en dicho criterio, estos han tenido evidente relevancia en la tramitación del expediente y en la conformación de la voluntad pública del órgano. Es decir, que son relevantes para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Ruego se acceda a la petición, en atención al derecho de acceso a la información pública consagrado por el artículo 12 de la Ley 19/2013. La ciudadanía tiene derecho a conocer los fundamentos y motivaciones que han llevado a la propuesta de cambio normativo de tal calado en la regulación del deporte español en el sentido que se propone. Mediante resolución de 16 de marzo de 2022, el Departamento ministerial concernido inadmitió la solicitud en el sentido siguiente: Con fecha, 14 de enero de 2022, se recibió en la UIT solicitud de acceso a la información con número de expediente 001-064607. En dicha solicitud se indica lo siguiente: “copia de todos los informes (….) propone”. En fecha 17 de enero de 2022 se dio traslado de la misma al Consejo Superior de Deportes, O.A (CSD en lo sucesivo). Dada la amplitud de la documentación solicitada y el origen de los diversos informes provenientes de distintos Ministerios, tal y como figura en la Memoria de Análisis de RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica Impacto Normativo, este organismo recomienda solicitar los mismos a las diversas administraciones emisoras. El Consejo Superior de Deportes no puede proporcionar documentos de trabajo y gestión pertenecientes a otros Ministerios y organismos públicos, a los que debe acudirse en busca de la información correspondiente a su ámbito y funciones. Se proporciona el listado de los informes recabados en el proceso de elaboración, para que la interesada pueda tramitar las peticiones oportunas de forma directa al órgano de elaboración de los mismos. - Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa. - Agencia española para la protección de la Salud en el Deporte. - Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. - Ministerio de Justicia. - Ministerio de Defensa. - Ministerio de Hacienda. - Ministerio del Interior. - Ministerio de Educación y Formación Profesional. - Ministerio de Trabajo y Economía Social. - Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. - Ministerio de Sanidad. - Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. - Ministerio de Ciencia e Innovación. - Ministerio de Igualdad. - Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. - Ministerio de Consumo. - Ministerio de Universidades. - Ministerio de Política Territorial, en aplicación del artículo 26.5, párrafo 6ª, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. - Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte. - Informe de aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en aplicación del artículo 26.5, párrafo 5ª, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, para la tramitación del texto normativo. Por todo lo antedicho, procede la inadmisión a trámite según lo previsto en el artículo 18 de la LTAIBG. Disconforme con esta resolución, la interesada, mediante escrito registrado el 16 de marzo de 2022, interpuso una reclamación ante este Consejo de Transparencia, en aplicación de lo RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, a la que se asignó el número de referencia R/0250/2022, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: (…) Respecto de dicha solicitud he recibido en el día de hoy resolución del Consejo Superior de Deportes, por la que "Dada la amplitud de la documentación solicitada y el origen de los diversos informes provenientes de distintos Ministerios, tal y como figura en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, este organismo recomienda solicitar los mismos a las diversas administraciones emisoras", señalando que "El Consejo Superior de Deportes no puede proporcionar documentos de trabajo y gestión pertenecientes a otros Ministerios y organismos públicos, a los que debe acudirse en busca de la información correspondiente a su ámbito y funciones", proporcionándome un listado de los diferentes Ministerios y organismos emisores de los informes, a fin de que los solicite yo misma a cada uno de ellos; resolviendo inadmitir mi solicitud invocando el artículo 18 de la LTAIBG, sin indicar el apartado en el que funda la inadmisión, probablemente porque lo alegado no tiene cabida en ninguno. Los informes y estudios solicitados, aun habiendo sido emitidos por otros ministerios y organismos, obran en poder del Consejo Superior de Deportes, y por tanto este organismo tiene la obligación legal de remitirlos a los ciudadanos que los soliciten en el ejercicio de su legítimo derecho al acceso a la información pública, independientemente de no haber sido el órgano que los haya elaborado, pues la Ley 19/2013 configura el concepto de "información pública" no es solo como la elaborada por el propio organismo, sino también la adquirida en el ejercicio de sus funciones (artículos 12 y 13 Ley 19/2013). En el eventual caso de que la documentación solicitada no obrase en poder del CSD - quod non-, el CSD tendría la obligación de remitir la solicitud él mismo al organismo competente (artículo 19.1 Ley 19/2003); pero nunca inadmitir la solicitud, inadmisión que solo tendría cabida en caso de que el CSD desconociera el órgano competente (artículo 18.1.d Ley 19/2003), lo que, toda vez que ha manifestado expresamente conocerlos, proporcionado un listado de los organismos emisores, no tendría tampoco cabida. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica En definitiva, la documentación solicitada obra en poder del CSD y debe remitirla a la solicitante, independientemente de que no haya sido elaborada por el propio CSD. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, no habiendo recibido ninguna en la fecha en que se dicta esta resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Con carácter preliminar, desde el punto de vista procedimental, y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de sujetos e íntima conexión en cuanto a las pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a “todos los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte aprobado en fecha 17 de diciembre de 2021 por el Consejo de Ministros”. La Administración deniega la información solicitada al entender de aplicación lo previsto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG que permite la inadmisión de solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Argumenta el órgano competente en su resolución así como en sus alegaciones que “En estos momentos el nuevo texto de la Ley del deporte está en fase de tramitación y por ello no es posible el acceso a las alegaciones presentadas”. Es necesario comenzar recordando que, como tanto este Consejo como nuestros tribunales han subrayado en múltiples ocasiones, el derecho de acceso a la información pública está reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño -del interés que se salvaguarda con el límite- y del RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” En el supuesto que nos ocupa, no se aprecia en modo alguno la concurrencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe aplicarse de manera restrictiva, coherente y proporcionada. Procede volver a incidir, a este respecto, en que este Consejo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación con el acceso a la información de expedientes de tramitación normativa, poniendo de manifiesto que el concepto de elaboración o fase de publicación no puede proyectarse sobre todos y cada uno de los documentos que integran un expediente en tramitación. Esto es, una cosa es que la tramitación del texto normativo en cuyo proceso de elaboración se ha ido generando información aún no haya finalizado (y por tanto, sí puede afirmarse que está en elaboración) y otra cosa, muy distinta, es que los documentos ya generados o elaborados en el proceso de redacción de dicho proyecto normativo puedan ser considerados como información en elaboración —vid. R/346/2021, de 3 de septiembre—. Todo ello sin perjuicio de tomar en consideración que el legislador ha querido vincular el conocimiento de los documentos o informes que conforman el expediente de un proyecto normativo al previo conocimiento del mismo por parte del órgano decisorio, titular de la iniciativa legislativa. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica En definitiva, cuando el órgano titular de la iniciativa dispone de informes finalizados u otros documentos correspondientes a trámites ya consumados, dada su condición de información pública que obra en poder del sujeto obligado que lleva a cabo la tramitación de la norma, su acceso deberá facilitarse siempre que no concurra alguna otra causa de inadmisión que, se reitera, habrá de ser interpretada de forma estricta. En el presente caso, no puede obviarse, además, que el expediente normativo ya está finalizado en la fase gubernamental, por lo que no cabe apreciar impedimento alguno a la concesión del acceso, pues al derecho de acceso se suma la obligación impuesta por el art. 7 d) de la LTAIBG a las Administraciones públicas competentes de publicar “las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los te xtos normativos”. En virtud de cuanto acaba de exponerse la presente reclamación ha de ser estimada, instando al Departamento ministerial a conceder el acceso a la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE de fecha 22 de diciembre de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, a que en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente documentación: x Todos los informes y estudios emitidos en el proceso de elaboración del proyecto de Ley del Deporte aprobado en fecha 17 de diciembre de 2021 por el Consejo de Ministros TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 15:09 | Sin acción específica