Se solicitó al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el acceso a los informes de elaboración del Real Decreto-ley 24/2021. El reclamante alegó que la entrega fue parcial al omitirse la memoria de impacto normativo y análisis de consultas públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación legal en la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, evitando limitaciones rigoristas o literales que supongan un menoscabo injustificado del derecho.
2
La garantía de acceso exige que la solicitud se interprete conforme a la pretensión inequívoca del ciudadano, priorizando la relevancia del contenido sobre la denominación formal del documento.
3
La naturaleza jurídica de la memoria de impacto normativo o el origen de los informes en iniciativas previas no constituyen causas legales de inadmisión ni límites al ejercicio del derecho de acceso.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de causas tasadas en la ley y una motivación expresa y detallada.
5
No puede considerarse 'información en elaboración' aquellos documentos ya generados y finalizados dentro de un proceso normativo, especialmente cuando la norma ya ha sido aprobada.
Texto completo
Resolución 38/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de noviembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Todos los informes, especialmente el dictamen del Consejo de Estado, que consten en el
expediente de elaboración del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición
de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución
transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la
información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a
S/REF: 001-063022
N/REF: R/0003/2022; 100-006227
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: M
inisterio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática Información solicitada: Informes de elaboración del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de
noviembre, de transposición de la directiva de bonos garantizados, distribución transfronteriza
de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del
sector público
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y
televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas
consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y
energéticamente eficientes. Publicado en el B.O.E núm. 263, de 3 de noviembre de 2021.»
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 3 de enero de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
«(…)
Que a fecha de hoy no ha recibido resolución relativa a la referida solicitud, por lo que
entiende desestimada la misma por silencio administrativo negativo, según lo establecido en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
(…)
CUARTO.- Que el acceso a la "huella normativa " de los procesos legislativos no está sujeto a
causas de inadmisión o a límites al derecho de acceso se pone de manifiesto en el hecho de
que las administraciones públicas más transparente incluyen estos documentos en su
publicidad activa.
Así, son de gran interés las siguientes apreciaciones que se realizan en el portal de Gobierno
Abierto de la Junta de Castilla y León sobre la denominada huella normativa:
https://gobiernoabierto.jcyl.es/web/es/transparencia/huella-nor mativa.html
No hay por tanto impedimento para que los informes y dictámenes preceptivos emitidos se
divulguen, así como las alegaciones efectuadas por todos los actores que intervienen en el
proceso o la respuesta dada a ellas. Toda esta información es relevante a la hora de conocer
no solo el espíritu y finalidad de la norma sino también las distintas modificaciones producidas
a lo largo de su tramitación, desde su concepción original, hasta el texto final que vaya a
aprobarse.
Una mayor transparencia de estos procesos fomentará la participación ciudadana en la
conformación del contenido final de las normas, garantizará que las decisiones sean más
motivadas y razonables y permitirá conocer qué y quienes influyen directa o indirectamente
en las reglas que todos deberemos observar".
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
Algo similar puede leerse en la web de transparencia del Ayuntamiento de Madrid.
Por todo cuanto antecede, SOLICITA A ESE CONSEJO que previos los trámites de rigor, estime
la presente reclamación y resuelva en el sentido de que debe darse acceso a la documentación
solicitada.»
3. Con fecha 4 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
4. El 18 de enero de 2022, el reclamante presentó alegaciones complementarias en las que
manifestó lo siguiente:
«1. Que con fecha de hoy ha recibido - fuera de plazo-, a través del Portal de la Transparencia,
la Resolución a la solicitud de acceso en su día planteada, suscrita por el Secretario General
Técnico-Director del Secretariado del Gobierno.
(…)
3. Que, a juicio del que suscribe, la documentación remitida no es toda la solicitada.
Así, no se adjunta la "Memoria abreviada del análisis de impacto normativo'·. Aunque en la
solicitud de acceso se alude a "todos los informes ... ", parece obvio que la "Memoria" no deja
de ser un informe; de la misma forma que el "Dictamen·' del Consejo de Estado es también un
informe.
Asimismo, del apartado 4.5 (Descripción de la tramitación) del lnforme de la Oficina de
Coordinación y Calidad Normativa se desprende que constan en el expediente derivados de
otras iniciativas normativas previas (que después se han recogido en el Decreto-Ley) informes
relativos al análisis de las consultas o informaciones públicas realizadas.
Estos informes son de interés para analizar la génesis el Decreto-Ley.
4. Que, por tanto, parece que no se ha dado el acceso íntegro a lo solicitado, sino un acceso
parcial sin motivar la denegación de lo no entregado.
5. Que el que suscribe reitera su reclamación ante ese Consejo.
Por todo cuanto antecede, SOLICITA A ESE CONSEJO que previos los trámites de rigor, estime
la presente reclamación y resuelva en el sentido de que debe darse acceso a la siguiente
documentación:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
x Memoria abreviada del análisis de impacto normativo.
x Informes relativos al análisis de las consultas o informaciones públicas realizadas que
puedan constar en el expediente.»
5. El 22 de febrero de 2022 se recibió escrito de alegaciones del MINISTERIO DE PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, en el que se manifiesta lo
siguiente:
«Este Ministerio comparte las consideraciones realizadas por el interesado en su reclamación
inicial, como lo prueba la resolución que le ha sido notificada el 18 de enero de 2022, que se
adjunta a este escrito, remitiéndole copia del dictamen del Consejo de Estado nº 878/2021, así
como el Informe nº 2412021, de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, elaborados
ambos en relación con el proyecto de Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de
transposición de directivas de la Unión Europea de transposición de directivas de la Unión
Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de
inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio
de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a
las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a
determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de
vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
Por el contrario, no resultan admisibles las razones que fundamentan la solicitud de
información adicional, remitida al Consejo por el interesado con fecha 18 de enero de 2022,
dado que no se considera que la información inicialmente solicitada por él le haya sido
facilitada de manera incompleta.
En primer lugar, la memoria del análisis de impacto normativo no constituye un informe, en el
sentido empleado por la normativa reguladora del procedimiento administrativo. Se trata de
un documento esencialmente descriptivo, con una regulación específica (artículo 26.3 de la
Ley del Gobierno), que es elaborado por el órgano directivo que está tramitando el proyecto
normativo. En cambio, los informes son solicitados por ese órga no tramitador a otros órganos
o entidades, y aparecen regulados en el apartado 5 del citado artículo 26. El primer párrafo de
este apartado establece lo siguiente:
A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro directivo competente
recabará, además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y
consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto Parece
claro que la memoria del análisis de impacto normativo, ni es recabada de otras instancias por
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
del órgano tramitador, ni tiene por objeto garantizar el acierto y la legalidad de la norma
proyectada.
En cuanto a los informes sobre consultas e informaciones públicas cuyo contenido fue en parte
recogido en el proyecto de real decreto-ley, hay que decir que no forman parte propiamente
del “expediente de elaboración del Real Decreto-ley 24/2021”, tal y como se recoge en la
solicitud de información inicial, sino de expedientes normativos tramitados por otros
ministerios, que no han sido finalizados como tales, como consecuencia de la incorporación de
parte de su contenido al borrador inicial de un nuevo expediente, el que daría lugar al Real
Decreto-ley 24/2021.
En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la
reclamación formulada.»
6. El 23 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de junio de 2022, se ha recibido escrito, con el
siguiente contenido:
«Visto el 13 de junio de 2022 por acceso casual a Sede electrónica CTBG, sin haber recibido
aviso previo por e-mail. No me aparece ningún documento en el "Notificaciones de su
expediente". Me reitero en lo dicho hasta la fecha.
Se está produciendo una gran demora en la resolución de este asunto.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los informes de elaboración
del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de la directiva de bonos
garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos
abiertos y reutilización de la información del sector público, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido, según consta en el expediente y se recoge en los antecedentes, no
respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido en el artículo 20 LTAIBG, sin que
conste causa o razón alguna que lo justifique ni se notificó ampliación alguna al solicitante. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a
la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta.
Transcurrido, pues, el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo
previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer
reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
No es posible obviar, en cualquier caso, que interpuesta ya la reclamación ante este Consejo,
el organismo requerido facilitó al solicitante copia del dictamen del Consejo de Estado nº
878/2021, así como del Informe nº 2412021, de la Oficina de Coordinación y Calidad
Normativa, elaborados ambos en relación con el reclamado proyecto de Real Decreto-ley
24/2021, de 2 de noviembre.
La entrega de la mencionada información provocó que el reclamante presentase un escrito de
alegaciones complementarias en el que puso de manifiesto que la información proporcionada
es incompleta pues no le han sido entregados ni la Memoria abreviada del análisis de impacto
normativo, ni los informes referidos al análisis de las consultas o informaciones públicas
realizadas que puedan constar en el expediente. El organismo requerido, en sus alegaciones
ante este Consejo, señala que esa petición excede de la solicitud inicial.
4. Centrada la cuestión en los términos expuestos, procede, se adelanta ya, la estimación de
esta reclamación. Es cierto que, tal como alega el Ministerio en su escrito de alegaciones, la
solicitud de información inicial contenía una referencia genérica a todos los informes
realizados y emitidos para la tramitación del citado Real Decreto-Ley; pero también lo es que
estamos ante un derecho que, tal y como ha subrayado el Tribunal Supremo en diversas
ocasiones [entre otras, las SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS: 2017:3530) o la de 2 de
junio de 2022 (ECLI:TS:2022:2272], aparece configurado de forma amplia tanto en su
reconocimiento como en su regulación legal, lo que impide aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
Esa configuración amplia impone, por un lado, una interpretación estricta, cuando no
restrictiva, tanto de las limitaciones a su ejercicio, previstas en el artículo 14 LTAIBG, como de
las causas de inadmisión de solicitudes de información contempladas en el artículo 18
LTAIBG; y, por otro lado, exige la motivación expresa y detallada y la aplicación proporcionada
de tales limitaciones o denegaciones de acceso.
En atención a ello, no resultan pertinentes interpretaciones literales o rigoristas de los
términos de la solicitud de información que comporten una restricción del alcance material
del derecho, pues ello supondría un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo.
Esto es, la garantía del derecho de acceso a la información exige que la solicitud de
información sea interpretada conforme a la pretensión, cuando es inequívoca, que se
deduzca de ella.
Constatada la voluntad de acceder a la información del expediente normativo de referencia,
lo relevante no es el nomen o denominación del documento al que se pretende acceder, sino
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
la incidencia y la relevancia de su contenido en el proceso de toma de decisiones que
desemboca en la aprobación de la norma.
En este sentido no pueden aceptarse las consideraciones vertidas por el Ministerio de que la
memoria de impacto normativo no es un informe (sino que tiene una naturaleza descriptiva)
o que los otros informes (elaborados en relación con iniciativas normativas previas que,
finalmente, se integraron en el Real Decreto-Ley 24/2021) no forman parte del expediente de
elaboración de esta norma sino de expedientes inconclusos de otros Ministerios.
En definitiva, no se aprecia, en este caso, esa motivación expresa y detallada de la
concurrencia de algún límite o alguna causa de inadmisión; pues, evidentemente, la
naturaleza jurídica de la memoria de impacto normativo (y su consideración o no como
informe) o el hecho de que determinados informes tuvieran su origen en iniciativas
normativas previas de otros departamentos no constituyen causas legales de inadmisión de la
solicitud de acceso a la información o límites a su ejercicio. Cabe reiterar, en este punto, que
«la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley» —STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS: 2017:3530)—.
Conviene recordar, en cualquier caso, que este Consejo ya se ha pronunciado en diversas
ocasiones en relación con el acceso a la información de expedientes de tramitación
normativa, poniendo de manifiesto que el concepto de elaboración o fase de publicación no
puede proyectarse sobre todos y cada uno de los documentos que integran un expediente en
tramitación. Esto es, una cosa es que la tramitación del texto normativo en cuyo proceso de
elaboración se ha ido generando información aún no haya finalizado (y por tanto, sí puede
afirmarse que está en elaboración) y otra cosa, muy distinta, es que los documentos ya
generados o elaborados en el proceso de redacción de dicho proyecto normativo puedan ser
considerados como información en elaboración —vid. R/346/2021, de 3 de septiembre—.
En definitiva, en caso de disponerse de informes finalizados u otros documentos
correspondientes a trámites ya consumados, dada su condición de información pública que
obra en poder del órgano que lleva a cabo la tramitación de la norma, su acceso deberá
facilitarse siempre que no concurra alguna otra causa de inadmisión que, se reitera, habrá de
ser interpretada de forma estricta.
Además, ciertamente, deberá tomarse en consideración, en todo caso, que el legislador ha
querido vincular el conocimiento de los documentos o informes que conforman el expediente
de un proyecto normativo al previo conocimiento del mismo por parte del órgano decisorio,
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
ya sea por la vía de la emisión de un dictamen que, con carácter preceptivo o facultativo se
haya solicitado, ya sea debido a la titularidad de la iniciativa legislativa.
No puede obviarse, finalmente, que en este caso el expediente normativo ya ha finalizado,
como evidencia la posterior aprobación de la norma en cuestión.
5. En definitiva, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, procede la estimación de esta
reclamación pues no se ha motivado de forma expresa y detallada la concurrencia de algún
límite o de alguna causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información que, por otra
parte, tampoco se aprecia por este Consejo de Transparencia, por lo que procede facilitar la
memoria de impacto normativo y aquellos otros informes que hayan sido relevantes en la
tramitación del Real Decreto-Ley 24/2021 en relación con las aportaciones de las consultas
públicas, que se encuentren en el ámbito de disposición del Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información, relacionada con el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de
transposición de la directiva de bonos garantizados, distribución transfronteriza de
organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector
público
x Memoria abreviada del análisis de impacto normativo.
x Informes relativos al análisis de las consultas o informaciones públicas realizadas que
puedan constar en el expediente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMO RIA
DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica