El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores el informe técnico y la resolución que justifican la modificación del temario de la carrera diplomática. El Ministerio denegó el acceso alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque los documentos sirven de base a decisiones con efectos jurídicos.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y causas de inadmisión, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La condición de 'información auxiliar o de apoyo' del artículo 18.1.b LTAIBG depende de la naturaleza del contenido y no de la denominación del soporte.
3
Para inadmitir una solicitud por ser información auxiliar, la Administración debe razonar en el caso concreto la concurrencia de características como el carácter preliminar, de borrador o de opinión personal.
4
Los documentos que objetivan y valoran aspectos relevantes para sustentar decisiones administrativas que producen efectos jurídicos sobre los administrados no pueden considerarse información auxiliar.
Texto completo
Resolución 36/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
-Copia del informe técnico en el que sustente la decisión de modificar el temario que regirá el
acceso a la carrera diplomática en la convocatoria publicada en el Boletín Oficial del Estado
(B.O.E) el 29 de diciembre de 2021.
-Copia de la resolución en la que se ordena modificar el temario que regirá dicha convocatoria
de acceso a la carrera diplomática.
2. Mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-064262
N/REF: R/0086/2022; 100-006347
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Eur
opea y Cooperación
Información solicitada: Resolución e informe técnico sobre la decisión de modificar el temario
de acceso a la carrera diplomática
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 12:29 | Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 18.1. de la citada Ley, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Una vez analizada la solicitud, esta UIT considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente, dado que caso de existir algún documento relativo a
la solicitud formulada tendría el carácter de documento interno, por lo que se inadmite a
trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el
párrafo primero de esta resolución.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
(…)
De entrada, Asuntos Exteriores no niega de forma taxativa que existan dichos documentos,
sino que no tienen por qué divulgarse por ser material auxiliar o de apoyo. Lejos de dar por
bueno ese argumento, me gustaría llamar la atención que el caso no tiene respaldo en el
criterio interpretativo de 12 de noviembre de 2015 (6/2015) que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ya asentó en relación con este límite de acceso.
Entiendo que una decisión como la de modificar parcialmente el temario de unas oposiciones,
que afectan a miles de potenciales aspirantes, debe estar basada en un informe técnico en el
que se analice dicha conveniencia. No debe ser, por tanto, un mero borrador o notas sueltas.
Por lo expuesto, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación
y dicte resolución estimatoria.
4. Con fecha 3 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han recibido
alegaciones en el plazo concedido al efecto.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 12:29 | Sin acción específica
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Por otra parte, el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 12:29 | Sin acción específica
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede
dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
4. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación, como a continuación se indica. La presente
reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la resolución y al informe técnico sobre la
decisión de modificar el temario de acceso a la carrera diplomática, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso por entender que se trata de información auxiliar o de
apoyo, resultando de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de esta resolución es necesario comenzar
recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley
como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde la propia Exposición de
Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en
aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de
lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés
público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia
y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 12:29 | Sin acción específica
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del art.
18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado
por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a)
LTAIBG. En él se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la
denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1.
b), siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente
ejemplificativa. A partir de ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por
estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
x Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
x Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
x Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud;
x La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
x Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde
sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de
inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo
18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto
de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el
carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación de la resolución del Ministerio
razona suficientemente la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas
características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de
apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 12:29 | Sin acción específica
A juicio de este Consejo, aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que
información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los
documentos a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos
relevantes que han de ser informados, consideramos que por sus contenidos, relativos a una
materia tan relevante para parte de la ciudadanía, el informe técnico y la resolución final
sobre la decisión de modificar el temario de acceso a la carrera diplomática en modo alguno
se pueden considerar que tienen la condición de información o documentación de carácter
auxiliar o de apoyo, puesto que, de existir, sirven de base o contienen decisiones
administrativas que producen efectos jurídicos sobre los administrados.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
-Copia del informe técnico en el que sustente la decisión de modificar el temario que regirá el
acceso a la carrera diplomática en la convocatoria publicada en el Boletín Oficial del Estado
(B.O.E) el 29 de diciembre de 2021.
-Copia de la resolución en la que se ordena modificar el temario que regirá dicha convocatoria
de acceso a la carrera diplomática.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
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misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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