El reclamante solicitó al Ministerio del Interior datos detallados sobre inspecciones a autoescuelas en Zaragoza y un documento normativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud de datos por requerir una reelaboración compleja de información dispersa, pero estima la entrega del documento normativo al considerar insuficiente la remisión genérica a una web externa.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
Se considera reelaboración cuando la información es compleja, se encuentra dispersa en diversas fuentes (BBDD y archivos físicos) y requiere un trabajo manual de recodificación y filtrado.
3
La anonimización de datos personales o la solicitud de información voluminosa no constituyen por sí mismas un supuesto de reelaboración de la información pública.
4
La remisión a una página web externa para acceder a información ya publicada solo es válida si es precisa, concreta y lleva de forma directa al dato sin requerir búsquedas sucesivas.
5
El suministro de información puede comprender una reelaboración básica, pero la inadmisión solo procede cuando el tratamiento previo es complejo y justificado.
Texto completo
Resolución 35/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con las inspecciones realizadas por la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza
durante 2021, se facilite de manera desglosada, según el Plan anual de Inspecciones previsto
en el Protocolo de actuación de Inspección y control de las escuelas particulares de
conductores (Instrucción 14/C-113; 14/S-132) y por localidad de examen del centro (Zaragoza
capital, Calatayud, Ejea o Tarazona) información de dichas inspecciones, con disociación de
datos personales, según los tipos de inspección (A, B, C, D, E, F, o G), la siguiente información:
1. Número de inspecciones de cada tipo:
S/REF: 001-064105
N/REF: R/0064/2022; 100-006313
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior/DGT
Información
solicitada: Inspecciones a autoescuelas y a la empresa INGEIN en Zaragoza, en
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A. Apertura de escuela.
B. Cambio de titularidad.
C. Cambio de domicilio.
D. Ordinaria.
E. Cursos para la obtención de permiso “A”.
F. Clases prácticas: Comprobación del desarrollo de clases prácticas para la obtención de
permisos y licencias de conducción tanto en circuito cerrado como en vías abiertas al tráfico
general.
G. Vehículos.
2. Conocer en qué medida este número de inspecciones ha repercutido anualmente en los
sistemas de cálculos de cargas en los que se basa el complemento de productividad por
cumplimiento de objetivos en el área administrativa y de seguridad vial y movilidad a la hora
de clasificar a la Jefatura Provincial de Zaragoza en los grupos A, B, C o D establecidos en la
Instrucción de Incentivos al rendimiento y complementos de productividad (2016 /PRI-90).
Así mismo, se indiquen las inspecciones que se han realizado en el marco del contrato
adjudicado a la empresa privada Ingeniería de Gestión Industrial S.L.U (INGEIN) para la
realización de los trabajos de auditoría, inspección y control de los denominados centros de
formación “colaboradores” de Aragón en relación al documento normativo EXT-DGT
“Acreditación de Organismos de Inspección de Centros de Formación Colaboradores de la
Dirección General de Tráfico”.
Igualmente, se solicita se remita dicho documento normativo.»
2. Mediante resolución de fecha 20 de enero de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del
MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
«(…)
a) Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas (inspecciones realizadas por
la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza durante el 2021) se adjunta archivo Excel con
información a su pregunta número 1), se adjunta archivo Excel con información de que
dispone la citada oficina.
Atender su solicitud con el elevado nivel de desagregación requerido, incurriría en una acción
previa de reelaboración (art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia) ya que los datos solicitados se
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encuentran dispersos, deben recopilarse y elaborarse “ex profeso” en un formato o soporte
electrónico a confeccionar la propia JPT de Zaragoza, ya que no están disponibles como tales,
para finalmente su divulgación.
En definitiva, esta reelaboración conllevaría, una dedicación exclusiva de medios técnicos,
recursos personales y tiempo de trabajo en la JPT de Zaragoza que lamentablemente no
dispone en estos momentos, sin perjuicio de que la actividad diaria y atención al público que
presta esta oficina se vería afectada si tuviera que proporcionar dicha información.
b) Por lo que se refiere al segundo de los apartados de su consulta (conocer en qué medida
este número de inspecciones ha repercutido anualmente en los sistemas de cálculos de
cargas…).
La Subdirección Adjunta de RRHH informa que el número de inspecciones no ha repercutido en
el cálculo de cargas en que se basa el citado complemento de productividad.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) manifestando lo siguiente:
«Se responde que “incurriría en una acción previa de reelaboración (art. 18.1.c) de la Ley de
Transparencia). Quiero manifestar mi disconformidad con esta respuesta por varios motivos. Primero, porque
solicito la información tal como se prevé en el Protocolo que rige la materia, por lo que
necesariamente las inspecciones deben sujetarse a este esquema y la información debe
disponerse por tanto en este esquema. En todo caso, el trabajo no es de tal calibre como para
denegarlo por este motivo, pues saber a qué centro/localidad pertenece una escuela no cuesta
apenas tiempo.
Respecto a la segunda cuestión, referida a cómo ha influido esto en la aplicación de la
Instrucción de Incentivos al rendimiento y complementos de productividad (2016 /PRI-90), se
me contesta que “La Subdirección Adjunta de RRHH informan que el número de inspecciones
no ha repercutido en el cálculo de cargas en que se basa el citado complemento de
productividad”.
De esta respuesta no queda claro el motivo de tal falta de repercusión, si es porque no se tiene
en cuenta a la hora de aplicar la Instrucción 2019/PRI-90 o por qué motivo.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
Respecto a las últimas cuestiones: Así mismo, se indiquen las inspecciones que se han
realizado en el marco del contrato adjudicado a la empresa privada Ingeniería de Gestión
Industrial S.L.U (INGEIN) para la realización de los trabajos de auditoría, inspección y control
de los denominados centros de formación “colaboradores” de Aragón en relación al
documento normativo EXT-DGT “Acreditación de Organismos de Inspección de Centros de
Formación Colaboradores de la Dirección General de Tráfico”. Igualmente, se solicita se remita
dicho documento normativo.
En el cuadro se responde poniendo las inspecciones que corresponden a INGEIN, pero no se
remite el documento normativo solicitado.
Solicito por todo ello que la información se facilite tal como establece el Protocolo, que se
aclare el motivo de la falta de repercusión del número de inspecciones en el cálculo de la
productividad a efectos de la clasificación de la jefatura provincial en la escala
correspondiente, que se adjunte el documento normativo de acreditación solicitado, y
además, que se aplique el Protocolo de inspecciones, pues no se hacen inspecciones tipo F, y
se aclare si es porque no se ha hecho planificado inspecciones de este tipo o porque se ha
incumplido el Plan anual de inspecciones.»
4. Con fecha 25 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 15 de febrero de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido
resumido:
«(…)
1.- Por lo que respecta a las declaraciones del reclamante referidas a la información
proporcionada por la DGT, lamentamos que no le satisfaga la decisión adoptada por la DGT,
(concesión parcial de la información solicitada) pero, como indicamos en nuestra resolución,
concurre una acción previa de reelaboración que es causa de inadmisión conforme al art. 18. 1
c) la LTAIBG.
Los datos que se solicitan deben confeccionarse “expresamente” para esta petición por la
Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza (en adelante, JPT Zaragoza) al no estar disponibles
en nuestro almacén de datos con el rango de detalle requerido. Los datos se encuentran
dispersos en diferentes fuentes de información (BBDD y archivos físicos). Habría que realizar
un estudio previo de cada una de esas fuentes, un análisis exhaustivo de las tablas (BBDD) y
del contenido de los expedientes cuyo soporte no es electrónico, lo que supondría un trabajo
manual. Posteriormente, extraer, explotar los datos y anonimizar los de carácter personal y,
finalmente, agrupar y sistematizar los obtenidos tras operaciones complejas de recodificación
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
de variables y filtrados que hay que realizar hasta conseguir unos registros agregados que
respondan a la información formulada por el reclamante. Debemos traer a colación el criterio
interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
Para proporcionar la totalidad de las variables requeridas serían precisas tres personas de la
plantilla de la Jefatura, con dedicación exclusiva durante dos jornadas de trabajo, para llevar a
cabo la explotación y tratamiento de datos conforme al proceso de reelaboración descrito
anteriormente.
Se hace constar que el peticionario ostenta la condición de examinador en la JPT de Zaragoza
desde hace varios años, por lo que conoce perfectamente el funcionamiento, organización
interna y servicios de esta oficina. Atender su pretensión requiere un tratamiento que obliga a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado.
El hecho de que la LTAIBG no exija al peticionario que razone el porqué de su solicitud no
justifica, con el debido respeto, que la DGT tenga que confeccionar, de manera sistemática,
informes “ad hoc” a instancias de particulares o profesionales que, bajo el amparo del art. 13
de la LTAIBG, reclaman a la Administración Pública el suministro de información a costa de la
utilización de importantes recursos humanos y materiales de la misma, en detrimento del
normal desenvolvimiento de las funciones propias de la JPT de Zaragoza.
No obstante, este Organismo invita al recurrente, examinador en ese centro de trabajo, a
utilizar los canales habituales de que dispone esa oficina para formular sus consultas o
cuestiones relacionadas con la actividad de la misma, respetando los límites del ejercicio del
derecho a la información pública.
2. En cuanto al segundo de los alegatos, la Subdirección Adjunta de RRHH comunica que en el
grupo de trabajo de productividad se acordó que las inspecciones no se contabilizaran a
efectos de cargas por lo que, como ya se informó al reclamante, el número de inspecciones no
ha repercutido en el cálculo de cargas en que se basa el citado complemento de
productividad.
3. Por último, el interesado reclama que “se indiquen las inspecciones que se han realizado en
el marco del contrato adjudicado a la empresa privada Ingeniería de Gestión Industrial S.L.U
(INGEIN). Cabe señalar que la totalidad de auditorías realizadas por Ingein en 2021 en la
Comunidad Autónoma de Aragón asciende a 214 validadas. El desglose de auditorías por
provincias es el siguiente: 197 en Zaragoza, 8 en Huesca y 9 en Teruel.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
En relación al documento “Acreditación de Organismos de Inspección de Centros de Formación
colaboradores de la Dirección General de Tráfico”, está disponible en la página Web de ENAC,
www.enac.es, donde puede consultarse y descargarse.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, consideramos que la reclamación presentada ha de ser
desestimada en lo referente al suministro de información requerida (art. 18.1 c LTAIBG) y
concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación debe considerarse conforme a derecho.»
5. El 17 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; trámite que evacuó mediante escrito recibido el 17 de
febrero de 2022 en el que se alega lo siguiente:
« No se informa conforme al Protocolo, inspecciones tipo F, etc y demás cuestiones ya
planteadas, que no considero necesario alegar de nuevo para no ser redundante, y no se
argumenta de dónde sale tal necesidad de reelaboracion que afirma DGT. Pretexto para no
aportar la información solicitada a este examinador que también ostenta la condición de
delegado sindical de AGE SERV.PERIFERICOS.
- No considero en definitiva que se esté en el supuesto de reelaboración tal como se define por
el CTBG en sus últimas resoluciones.
- Sigue sin ser remitido el documento normativo ENAC por DGT. Se me dice que acuda a una
web de una entidad privada sin mayor concreción. La transparencia se le pide a DGT.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las
inspecciones a autoescuelas y a la empresa INGEIN en Zaragoza, en 2021, según los tipos de
inspección (A, B, C, D, E, F, o G), formulada en los términos que figuran en los antecedentes
de hecho.
El organismo requerido concedió el acceso parcial entregando un Excel con el número de
inspecciones realizadas (por apertura de autoescuela, cambio de titularidad, cambio de
domicilio, ordinaria, clases prácticas, vehículos), las elaboradas por la empresa contratada y el
resultado de las mismas (favorable/no favorables). El resto de la información solicitada en
este apartado es inadmitida con arreglo al artículo 18.1.c) LTAIBG, pues se trata de
información que debería reelaborar expresamente para dar respuesta al reclamante, habida
cuenta de que «los datos se encuentran dispersos en diferentes fuentes de información (BBDD
y archivos físicos) y el contenido de los expedientes cuyo soporte no es electrónico, lo que
supondría un trabajo manual. Posteriormente, extraer, explotar los datos y anonimizar los de
carácter personal y, finalmente, agrupar y sistematizar los obtenidos tras operaciones
complejas de recodificación de variables y filtrados que hay que realizar».
En relación con la segunda petición de la solicitud de acceso, el Ministerio responde que el
número de inspecciones no ha repercutido en el cálculo de cargas en que se basa el
complemento de productividad; afirmación que se reitera en el trámite de alegaciones ante
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
este Consejo añadiendo que en el grupo de trabajo de productividad se acordó que las
inspecciones no se contabilizaran a efectos de cargas, por lo que no inciden en el cálculo del
complemento de productividad.
Finalmente, en relación con la información relativa a las inspecciones realizadas en el marco
del contrato adjudicado a una empresa privada, el Ministerio, también en trámite de
alegaciones en este procedimiento, informa, por un lado, de la totalidad de las auditorías
realizadas por la empresa contratada en 2021 en la Comunidad Autónoma de Aragón (con
desglose provincial) y, por otro lado, señala al reclamante que el documento Acreditación de
Organismos de Inspección de Centros de Formación colaboradores de la Dirección General de
Tráfico está disponible en la página Web de ENAC, facilitando el enlace.
El reclamante cuestiona la aplicación de la causa de inadmisión sosteniendo que no existe tal
reelaboración e insiste en que “sigue sin ser remitido el documento normativo ENAC por
DGT”.
4. Por lo que concierne a la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG
respecto de la parte de la información relativa a las inspecciones realizadas a autoescuelas
que no se facilita al reclamante, conviene traer a colación el criterio de este Consejo al
respecto, así como la jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión
fundada en la necesidad de reelaboración de la información solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530 establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa
de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Jurisprudencia, ésta,
que ha sido reiterada, entre otras, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —
en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida»— o en la reciente STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la información
para poderla facilitar al solicitante. En este caso, el organismo requerido expone,
aparentemente de forma suficiente, las razones que sustentan la inadmisión de la solicitud.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones expuestas
por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3
de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa
de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que
tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de
una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso
enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud,
ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o
anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de
enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración
no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes
administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de
«expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015)
en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso
de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de
anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos
en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se reclama.
Aplicados estos criterios al caso que ahora se analiza, se debe concluir que sí resulta de
aplicación la causa de inadmisión invocada, dado que se aprecia tanto la motivación clara y
suficiente de la necesidad de reelaborar la información como la necesidad de tratamiento
previo o reelaboración.
En efecto, los datos reclamados se encuentran dispersos en diferentes fuentes de
información (BBDD y archivos físicos) y en expedientes cuyo soporte no es electrónico, lo que
supondría un trabajo manual que comporta la dedicación de varios trabajadores del centro
directivo. Esta forma de proceder encaja en el concepto de reelaboración, tal y como la
entienden tanto el Consejo de Trasparencia como los tribunales de justicia.
Por tanto, la reclamación debe ser desestimada en lo relativo a las inspecciones realizadas por
la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza durante 2021, desglosada por localidad de
examen del centro (Zaragoza capital, Calatayud, Ejea o Tarazona) y por los tipos de inspección
(A, B, C, D, E, F, o G), puesto que la Administración ha entregado la información disponible en
su poder, sin reelaborar.
5. Finalmente, en lo atinente al documento normativo EXT-DGT, Acreditación de Organismos de
Inspección de Centros de Formación Colaboradores de la Dirección General de Tráfico, cuyo
acceso se proporciona en trámite de alegaciones por el organismo requerido, mediante
remisión al enlace web www.enac.es donde puede consultarse y descargarse dicho
documento, conviene señalar, en primer lugar, que el artículo 22.3 de la LTAIBG contempla tal
posibilidad al prever que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Ahora bien, con arreglo al Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, de
este Consejo de Transparencia relativo al acceso a información ya objeto de publicidad activa,
«[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.
Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera
difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el
solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien
por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera
ver satisfecho su derecho.»
Revisada la página web de ENAC se comprueba que el documento reclamado no resulta de
fácil acceso, puesto que la web no tiene un buscador de contenidos que ayude a su
localización. En consecuencia, la remisión realizada por el organismo requerido a la sede o
página web de ENAC es demasiado genérica, no cumpliéndose con el requisito de que la
remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser estimada en este apartado, lo que conduce a la
estimación parcial de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, del MINISTERIO DEL
INTERIOR, de fecha 20 de enero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, del MINISTERIO DEL INTERIOR, a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Copia del documento normativo EXT-DGT Acreditación de Organismos de Inspección de
Centros de Formación Colaboradores” de la Dirección General de Tráfico.
TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, del MINISTERIO DEL INTERIOR, a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica