Estimada 20/06/2022 · 154 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre costes de viajes y financiación del desplazamiento al Vaticano de la Ministra de Trabajo

Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el coste de los viajes de la ministra Yolanda Díaz y la financiación del viaje al Vaticano. El Ministerio inadmitió la primera parte por estar la información en curso de elaboración y respondió vagamente a la segunda. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
2 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente administrativo que se encuentra en desarrollo o tramitación.
3 La mera afirmación de que los expedientes de gasto están en tramitación es insuficiente para denegar el acceso a datos de viajes ya realizados, pues estos ya constituyen información pública.
4 Una respuesta que se limita a una remisión genérica a la normativa aplicable, sin aportar datos concretos, supone una concesión aparente del acceso y un silencio real sobre lo solicitado.

Texto completo

Resolución 32/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 12 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: « (…) coste de los viajes de la ministra de Trabajo Yolanda Díaz en los dos últimos meses. Además me gustaría concretar si su desplazamiento al Vaticano se financió con dinero público o no.» 2. Mediante resolución de 13 de enero de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó a la solicitante lo siguiente: S/REF: 001-063578 N/REF: R/0038/2022; 100-006277 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social Información solicitada : Costes viajes de la Ministra RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica «Una vez analizada la solicitud, se concede parcialmente el acceso a la información en los siguientes términos: De acuerdo con el artículo 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Se considera que esta solicitud incurre en los supuestos contemplados en el expositivo precedente, toda vez que los expedientes de gasto asociados a los viajes de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social de los últimos dos meses se encuentran en tramitación y no puede determinarse, por tanto, su coste total. En cuanto a la segunda petición recogida en la solicitud, se informa de que los desplazamientos que realiza la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social se rigen por la normativa administrativa que resulte de aplicación. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública en su primer inciso y se concede el acceso en lo que se refiere a la segunda petición recogida en la solicitud. 3. Mediante escrito registrado el 17 de enero de 2022, la solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «En relación a mi primera pregunta me dicen que aún no se puede contestar pero en la segunda me aceptan la pregunta pero no me la respondan. Al menos, no se puede entender. Me gustaría que me lo explicasen.» 4. Con fecha 10 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que se llevó a cabo mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2022 en el que el Ministerio reitera el contenido de su resolución y añade lo siguiente: «(…) RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica Parece inferirse, por tanto, que, más que tratarse de una reclamación propiamente dicha, la interesada pretende obtener una aclaración sobre el contenido de la resolución de este Gabinete a su solicitud de acceso. (…) Por consiguiente, y en suma, se considera que la resolución, tanto por su estructura como por su redacción, permite la comprensión de su contenido a cualquier lector atento, sin perjuicio de la utilidad que puedan tener las aclaraciones incluidas en estas alegaciones.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que la solicitante pide el coste de los viajes realizados por la ministra en los dos últimos meses y pregunta si su desplazamiento al Vaticano se financió con dinero público o no. El Ministerio de Trabajo y Economía Social requerido dictó resolución en la que, por un lado, inadmite la solicitud en respecto del coste de los viajes alegando que se trata de información que está en curso de elaboración o de publicación general, ex artículo 18.1 a) LTAIBG; y, por otro lado, respecto de la segunda cuestión relativa a la financiación del viaje de la Vicepresidenta al Vaticano, concede el acceso informando de que «los desplazamientos que realiza la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social se rigen por la normativa administrativa que resulte de aplicación.» 4. Por lo que respecta a la primera cuestión, el Ministerio fundamenta la inadmisión de la solicitud de acceso en el hecho de que «los expedientes de gasto asociados a los viajes de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social de los últimos dos meses se encuentran en tramitación y no puede determinarse, por tanto, su coste total», aplicando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBTG, por lo que corresponde a este Consejo comprobar su efectiva concurrencia a la vista de los criterios y la jurisprudencia sentados al respecto. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluyese en aquel caso (relativo a la casusa de inadmisión de una solicitud por implicar su previa reelaboración) que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»— o en la reciente STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente de la causa que se invoca. Como ya se ha puesto de manifiesto, en este caso el Ministerio sostiene que la información se encuentra en trámite de elaboración (al encontrarse los expedientes de gasto en tramitación) y que, por tanto, no se puede proporcionar el coste final de los viajes. Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones expuestas por el Ministerio evidencian la aducida causa, teniendo en cuenta el criterio que este Consejo de Transparencia ya ha expresado en diversas resoluciones. Así, por ejemplo, en la resolución R/0324/2018 se recuerda que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.» Asimismo, en la resolución R/0117/2017 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puntualizó que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no se ha justificado de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de inadmisión alegada, pues la mera afirmación de que los expedientes de gasto están en tramitación no parece suficiente en este sentido y conduce a una limitación desproporcionada del derecho. Es preciso remarcar en este punto que la información solicitada se refiere a viajes que ya han sido realizados por lo que la información o datos sobre el coste ha de figurar de algún modo, reuniendo, por tanto, la condición de información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG. Cuestión diferente es que el expediente o expedientes de gasto no estén finalizados, y que existan diferentes partidas que deban sumarse, sin que quepa confundir, se reitera, información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, como ocurre en el presente supuesto. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica Por todo ello, no se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión invocada, que ha de ser aplicada siempre de manera restrictiva dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso como ha reiterado la jurisprudencia reflejada anteriormente; y, en consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto. 5. En segundo lugar, y por lo que respecta a la segunda cuestión que se planteaba en la solicitud —en la que se requería conocer si el desplazamiento al Vaticano se financió con dinero público o no—; si bien es cierto que el Ministerio resuelve conceder el acceso, también lo es que la respuesta es una remisión genérica a la aplicación de la normativa —en concreto: «los desplazamientos que realiza la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social se rigen por la normativa administrativa que resulte de aplicación»—. Esta remisión genérica a la normativa que resulte de aplicación no aporta información concreta sobre lo solicitado, sin que el Ministerio haya aclarado ese extremo en el trámite de alegaciones a pesar de que la solicitante lo puso de manifiesto en su reclamación En definitiva, esa concesión del acceso resulta en cierta forma aparente, habiéndose producido, en realidad, un silencio sobre aquello a lo que se pretendía acceder. Por tanto, y partiendo de la premisa de que se trata de información (financiación pública o no del viaje al Vaticano) que obra en poder del Ministerio ex artículo 13 LTAIBG —que, además, entronca directamente con la finalidad de la norma (en tanto permite conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones)— y que el Ministerio reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ha de procederse a estimar la reclamación también en este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 13 de enero de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica - Coste de los viajes de la ministra de Trabajo Yolanda Díaz en los dos últimos meses, concretando si su desplazamiento al Vaticano se financió, o no, con dinero público. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica