Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el coste de los viajes de la ministra Yolanda Díaz y la financiación del viaje al Vaticano. El Ministerio inadmitió la primera parte por estar la información en curso de elaboración y respondió vagamente a la segunda. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente administrativo que se encuentra en desarrollo o tramitación.
3
La mera afirmación de que los expedientes de gasto están en tramitación es insuficiente para denegar el acceso a datos de viajes ya realizados, pues estos ya constituyen información pública.
4
Una respuesta que se limita a una remisión genérica a la normativa aplicable, sin aportar datos concretos, supone una concesión aparente del acceso y un silencio real sobre lo solicitado.
Texto completo
Resolución 32/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
12 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« (…) coste de los viajes de la ministra de Trabajo Yolanda Díaz en los dos últimos
meses. Además me gustaría concretar si su desplazamiento al Vaticano se financió con
dinero público o no.»
2. Mediante resolución de 13 de enero de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-063578
N/REF: R/0038/2022; 100-006277
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Costes viajes de la Ministra
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
«Una vez analizada la solicitud, se concede parcialmente el acceso a la información en los
siguientes términos:
De acuerdo con el artículo 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Se considera que esta solicitud incurre en los supuestos contemplados en el expositivo
precedente, toda vez que los expedientes de gasto asociados a los viajes de la
Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social de los últimos dos meses
se encuentran en tramitación y no puede determinarse, por tanto, su coste total.
En cuanto a la segunda petición recogida en la solicitud, se informa de que los
desplazamientos que realiza la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía
Social se rigen por la normativa administrativa que resulte de aplicación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública en su primer
inciso y se concede el acceso en lo que se refiere a la segunda petición recogida en la
solicitud.
3. Mediante escrito registrado el 17 de enero de 2022, la solicitante interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«En relación a mi primera pregunta me dicen que aún no se puede contestar pero en la
segunda me aceptan la pregunta pero no me la respondan. Al menos, no se puede entender.
Me gustaría que me lo explicasen.»
4. Con fecha 10 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que formulase las
alegaciones que considerase oportunas; lo que se llevó a cabo mediante escrito presentado
en fecha 3 de marzo de 2022 en el que el Ministerio reitera el contenido de su resolución y
añade lo siguiente:
«(…)
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
Parece inferirse, por tanto, que, más que tratarse de una reclamación propiamente dicha,
la interesada pretende obtener una aclaración sobre el contenido de la resolución de este
Gabinete a su solicitud de acceso.
(…)
Por consiguiente, y en suma, se considera que la resolución, tanto por su estructura como
por su redacción, permite la comprensión de su contenido a cualquier lector atento, sin
perjuicio de la utilidad que puedan tener las aclaraciones incluidas en estas alegaciones.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que la solicitante pide el coste de los viajes realizados por la
ministra en los dos últimos meses y pregunta si su desplazamiento al Vaticano se financió con
dinero público o no.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social requerido dictó resolución en la que, por un lado,
inadmite la solicitud en respecto del coste de los viajes alegando que se trata de información
que está en curso de elaboración o de publicación general, ex artículo 18.1 a) LTAIBG; y, por
otro lado, respecto de la segunda cuestión relativa a la financiación del viaje de la
Vicepresidenta al Vaticano, concede el acceso informando de que «los desplazamientos que
realiza la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social se rigen por la
normativa administrativa que resulte de aplicación.»
4. Por lo que respecta a la primera cuestión, el Ministerio fundamenta la inadmisión de la
solicitud de acceso en el hecho de que «los expedientes de gasto asociados a los viajes de la
Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social de los últimos dos meses se
encuentran en tramitación y no puede determinarse, por tanto, su coste total», aplicando la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBTG, por lo que corresponde a este
Consejo comprobar su efectiva concurrencia a la vista de los criterios y la jurisprudencia
sentados al respecto.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la formulación amplia con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluyese en aquel caso (relativo a la casusa de inadmisión de una
solicitud por implicar su previa reelaboración) que «la causa de inadmisión de las solicitudes
de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
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Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras, en la STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a
la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad
y proporcionalidad de la restricción establecida»— o en la reciente STS de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la causa que se invoca. Como ya se ha
puesto de manifiesto, en este caso el Ministerio sostiene que la información se encuentra en
trámite de elaboración (al encontrarse los expedientes de gasto en tramitación) y que, por
tanto, no se puede proporcionar el coste final de los viajes.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones expuestas
por el Ministerio evidencian la aducida causa, teniendo en cuenta el criterio que este Consejo
de Transparencia ya ha expresado en diversas resoluciones. Así, por ejemplo, en la resolución
R/0324/2018 se recuerda que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya
publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión
es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser
publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con
carácter general.» Asimismo, en la resolución R/0117/2017 este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno puntualizó que no debe confundirse información en curso de elaboración con
expediente en desarrollo o tramitación.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera
que no se ha justificado de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de
inadmisión alegada, pues la mera afirmación de que los expedientes de gasto están en
tramitación no parece suficiente en este sentido y conduce a una limitación
desproporcionada del derecho. Es preciso remarcar en este punto que la información
solicitada se refiere a viajes que ya han sido realizados por lo que la información o datos
sobre el coste ha de figurar de algún modo, reuniendo, por tanto, la condición de
información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG. Cuestión diferente es que el
expediente o expedientes de gasto no estén finalizados, y que existan diferentes partidas que
deban sumarse, sin que quepa confundir, se reitera, información en curso de elaboración con
expediente en desarrollo o tramitación, como ocurre en el presente supuesto.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
Por todo ello, no se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión invocada, que ha
de ser aplicada siempre de manera restrictiva dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso como ha reiterado la
jurisprudencia reflejada anteriormente; y, en consecuencia, la reclamación debe ser estimada
en este punto.
5. En segundo lugar, y por lo que respecta a la segunda cuestión que se planteaba en la solicitud
—en la que se requería conocer si el desplazamiento al Vaticano se financió con dinero
público o no—; si bien es cierto que el Ministerio resuelve conceder el acceso, también lo es
que la respuesta es una remisión genérica a la aplicación de la normativa —en concreto: «los
desplazamientos que realiza la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía
Social se rigen por la normativa administrativa que resulte de aplicación»—. Esta remisión
genérica a la normativa que resulte de aplicación no aporta información concreta sobre lo
solicitado, sin que el Ministerio haya aclarado ese extremo en el trámite de alegaciones a
pesar de que la solicitante lo puso de manifiesto en su reclamación
En definitiva, esa concesión del acceso resulta en cierta forma aparente, habiéndose
producido, en realidad, un silencio sobre aquello a lo que se pretendía acceder. Por tanto, y
partiendo de la premisa de que se trata de información (financiación pública o no del viaje al
Vaticano) que obra en poder del Ministerio ex artículo 13 LTAIBG —que, además, entronca
directamente con la finalidad de la norma (en tanto permite conocer cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones)— y que el Ministerio reclamado
no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15
LTAIBG, ni la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ha de
procederse a estimar la reclamación también en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de 13 de enero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
- Coste de los viajes de la ministra de Trabajo Yolanda Díaz en los dos últimos
meses, concretando si su desplazamiento al Vaticano se financió, o no, con dinero
público.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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