El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes (CSD) informes y documentos sobre el proyecto LaLiga Impulso. El CSD inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración y era de carácter interno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al no concurrir causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo es el requisito determinante para aplicar la inadmisión del art. 18.1.b, y no la mera denominación del documento como nota, borrador o informe interno.
2
El hecho de que un documento se integre en el expediente de tramitación de un proyecto normativo no impide su acceso si no concurre una causa de inadmisión específica.
3
Los informes de la Abogacía del Estado sobre la legalidad de actuaciones administrativas o que motiven resoluciones no pueden ser denegados.
4
No puede considerarse información preparatoria o de carácter interno aquella documentación intercambiada con personas jurídicas externas al organismo.
5
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 31/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
10 de diciembre de 2021 al Consejo Superior de Deportes, adscrito al MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
- Cualquier informe u otro tipo de documento elaborado por la Abogacía del Estado
que tenga como objeto el proyecto LaLiga Impulso.
- Cualquier informe u otro tipo de documento intercambiado por el Consejo Superior
de Deportes con LaLiga, la Real Federación Española de Fútbol o cualquiera de los 42
clubes de LaLiga que tenga como objeto el proyecto LaLiga Impulso.
- Cualquier informe u otro tipo de documento utilizado por el Consejo Superior de
Deportes para estudiar el proyecto LaLiga Impulso.
S/REF: 001-063567
N/REF: R/0019/2022; 100-006248
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/CSD
Información solicitada: Información relacionada con el proyecto LaLiga Impulso.
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2. Mediante resolución de 11 de enero de 2022, el Director General de Deportes del Consejo
Superior de Deportes (CSD) contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
2º. Se considera fuera de admisión la petición en virtud de lo establecido en el
Artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno que establece que:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b)
Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.”
Los informes solicitados forman parte del expediente que está en fase de elaboración
y publicación a expensas de que la citada Ley sea aprobada definitivamente y son de
carácter interno del mismo, por lo que en aplicación de dicha normativa están
considerados dentro de lo que el precitado Artículo 18.1 dispone en sus apartados a)
y b).
Debería, en cualquier caso, ser el Organismo emisor del informe el que tenga la
decisión sobre el mismo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información.
3. Disconforme con dicha respuesta, mediante escrito registrado el 11 de enero de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que indica que, además
de por el art. 18 a), también se me deniega la información solicitada en base al apartado b) del mismo artículo. Se alega que hay un expediente en fase de elaboración y una ley pendiente
de aprobar. Pero el CSD ya tomó una decisión sobre LaLiga Impulso (en este enlace se puede
comprobar la posición del CSD: https://www.2playbook.com/competiciones/csd-se-abstiene-
por-falta-competencias-da-via-libre-aprobacion-laliga-impulso 6117 102.html).Y sobre la
referida ley, desconozco a qué se refiere. Por ello, reclamo ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
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4. Con fecha 11 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de enero de 2022 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
PRIMERA.- En la resolución dictada el pasado día 11 de enero de 2022, se dio respuesta
a las cuestiones planteadas en la solicitud del reclamante, incurriendo, no obstante, en
un error al hacer alusión a un documento, la Ley del Deporte, al que el reclamante no
aludía.
SEGUNDA.-
Se considera fuera de admisión la petición del reclamante en virtud de lo establecido
en el Artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno que establece que:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b)
Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
Los informes solicitados forman parte del expediente y son de carácter interno del
mismo, por lo que en aplicación de dicha normativa están considerados dentro de lo
que el precitado Artículo 18.1 b) dispone.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA:
Que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y que, en virtud de lo
anteriormente expuesto, se acuerde la desestimación de la presente reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación que puede obrar en
poder del Consejo Superior de Deportes, adscrito al Ministerio de Cultura, acerca del
denominado “proyecto LaLiga Impulso”. La autoridad requerida niega el acceso a la
información solicitada invocando el artículo 18.1, letras a) y b), en su Resolución de 11 de
enero de 2022, y solo el artículo 18.1.b) en sus alegaciones ante este Consejo.
4. La entidad requerida, por medio de la Resolución de 11 de enero de 2022 y en sus
alegaciones ante el CTBG ha denegado el acceso a la información pública solicitada por
considerar que Los informes solicitados forman parte del expediente que está en fase de
elaboración y publicación a expensas de que la citada Ley sea aprobada definitivamente y son
de carácter interno del mismo, lo que le lleva a invocar las causas de inadmisión del artículo
18.1, letras a) y b), de la Ley 19/2013.
5. De conformidad con lo expuesto, y dado que el CSD no ha negado la existencia de la
información pública solicitada, ha de examinarse si, para negar el acceso a tal información,
pueden operar las causas de inadmisión invocadas por dicha entidad.
Por lo que se refiere a la primera causa invocada, se trata de la enunciada en la letra a) del
artículo 18.1 de la LTBG, conforme al cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración
o de publicación general.
Puede deducirse de los escritos del CSD, aunque no se pronuncien al respecto con la
suficiente claridad, que la información en curso de elaboración con la que están
relacionados los informes y los documentos a los que se ha solicitado acceder no es otra que
un Anteproyecto de Ley de Deporte que estaría llamado a sustituir a la vigente Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte. Es decir, que para el CSD todos los documentos y los
informes que obran en su poder acerca del proyecto LaLiga Impulso están relacionados con
la elaboración y la tramitación de dicho anteproyecto de ley, lo que justificaría que, al estar
este “en curso de elaboración”, la inadmisión de la reclamación.
Pero el reclamante no solicita acceso al Anteproyecto de Ley del Deporte, como reconoce el
propio CSD en sus alegaciones ante el Consejo de Transparencia, sino a una serie de
informes y documentos. En cualquier caso, ha de destacarse que el referido anteproyecto
esté en curso de elaboración por cuanto es accesible en la siguiente dirección:
publica/audiencia-informacion-publica/cerrados/2021/anteproyecto-ley-del-deporte.html
Por lo que se refiere a los concretos informes y documentos sobre los que se solicita acceso,
el CSD invoca la aplicación de la causa de inadmisión de la letra b) del artículo 18.1 de la
LTBG, conforme al cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas. Para el CSD se trata de informes que “forman parte del expediente y son de carácter interno
del mismo”, lo que implicaría la aplicación de la indicada causa de inadmisión.
Aun cuando no se clarifique, el “expediente” al que se refiere el CSD ha de entenderse que
es el relativo a la tramitación del referido anteproyecto de ley. Para el CSD, los informes y
los documentos relativos al proyecto La Liga Impulso forman parte del expediente de
tramitación de un determinado proyecto normativo, lo que les confiere “carácter interno” y
permite invocar la citada causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTBG.
A este respecto, cabe recordar la doctrina del CTBG sobre el acceso a la documentación que
obra en este tipo de expedientes. Así, en la Resolución R/0649/2021 se decía:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
En este sentido, debemos volver a recordar que la LTAIBG desarrolla el principio de
transparencia a través de dos vertientes. Por un lado, mediante las conocidas como
obligaciones de publicidad activa, que imponen a los sujetos incluidos en su ámbito
de aplicación la publicación de una serie de informaciones catalogadas en los
artículos 6 a 8 de la LTAIBG. Y, por otro lado, a través del reconocimiento del derecho
de acceso, cuyo ámbito material es mucho más extenso que el correspondiente a la
publicidad activa. En relación con este último, como se ha señalado anteriormente, la
LTAIBG garantiza el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, todos los “contenidos o documentos” que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. No
siendo pues coextensos los ámbitos objetivos de ambas vertientes del régimen de
transparencia, no cabe resolver las solicitudes de acceso a información pública
aplicando las reglas que determinan el alcance de las obligaciones de publicidad
activa. Si la información solicitada se encuentra dentro del ámbito material del
derecho de acceso (si tiene por objeto contenidos o documentos que reúnen las
propiedades expresadas en el artículo 13 de la LTAIBG), se deberá conceder el acceso
salvo que en el caso concreto concurra un límite legal o una causa de inadmisión que
lo impida, con independencia que exista o no una obligación legal de publicarla.
Cuestión distinta es que, cuando la información ya se encuentre publicada, sea en
cumplimiento de una obligación de publicidad activa o con carácter voluntario, la
resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (artículo 22.3
LTAIBG).
De acuerdo con esta doctrina, el hecho de que un determinado informe o documento se
integre en el expediente de tramitación de un concreto proyecto normativo podrá implicar
que no ha de ser objeto de publicidad activa con arreglo al artículo 7 de la LTBG pero no
impide que pueda accederse a él, si no concurre causa de inadmisión específica.
En relación con esta cuestión, que conduce a analizar si, en el presente caso, como invoca el
CSD, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b), ha de recordarse también cuál es
la postura al respecto de este Consejo.
En la Resolución R/1056/2021 se ha recordado dicha postura en los siguientes términos:
En este punto conviene recordar que el Preámbulo de la LTAIBG comienza así La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En este sentido, y siendo su objeto principal ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad (art. 1), debe valorarse si el acceso a la información solicitada
permitiría alcanzar dichos objetivos.
Para realizar esta valoración, debemos tener en cuenta la interpretación de la
indicada causa de inadmisión realizada tanto por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como por los Tribunales de Justicia.
En primer lugar, debe atenderse al contenido del Criterio 6/2015, en el que se señala
lo siguiente:
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18, de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del
procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al
caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en
ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la
condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o
informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para
que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter
auxiliar o de apoyo.
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso
de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los
que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las
limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de
junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos
los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo
a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
Pues bien, atendiendo a estos criterios ha de analizarse el contenido del derecho de acceso
ejercitado en el presente caso.
En primer término, se solicita el acceso a Cualquier informe u otro tipo de documento
elaborado por la Abogacía del Estado que tenga como objeto el proyecto LaLiga Impulso . Se
trata, por tanto, de informes solicitados al Servicio Jurídico del Estado del propio CSD, unidad
que le presta el debido asesoramiento, y en los que la Abogacía del Estado expresa su
posición jurídica con relación al indicado proyecto LaLiga Impulso. Como se expusiera en la
Resolución R/0814/2019, en la medida en que tales informes de la Abogacía del Estado sean
sobre la legalidad de actuaciones administrativas o que puedan formar parte de la motivación
de resoluciones administrativas, no cabrá apreciar causa para denegar la información
solicitada.
Siguiendo este criterio, ha de estimarse la reclamación en este punto.
En segundo lugar, se solicita el acceso a Cualquier informe u otro tipo de documento
intercambiado por el Consejo Superior de Deportes con LaLiga, la Real Federación Española de
Fútbol o cualquiera de los 42 clubes de LaLiga que tenga como objeto el proyecto LaLiga
Impulso.
A este respecto, cabe indicar que, si alguno de los indicados documentos no obrase en poder
del CSD, pero este organismo tuviese conocimiento de la autoridad en cuyo poder se
encuentra, como parece deducirse de su resolución de 11 de enero de 2022, entonces
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
debería haber tenido en cuenta lo previsto en el artículo 19.1 LTBG, según el cual Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Si, en su caso, dichos informes o documentos hubieran sido elaborados por el CSD en ejercicio
de sus competencias, se trataría de información de carácter público sobre la que podría
operar la indicada causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTBG, pero ha de repararse en que
el CSD se ha limitado a afirmar ese carácter interno de los referidos informes o documentos,
sin concretar, más allá del dato de su integración en el expediente de tramitación del
Anteproyecto de Ley del Deporte, la razón o el motivo en que sustenta dicha calificación.
Volviendo a los criterios anteriormente enunciados, y teniendo en cuenta que el proyecto
LaLiga Impulso ya fue aprobado en su momento por la Asamblea General Extraordinaria de La
Liga en agosto de 2021, no puede considerarse que los informes emitidos por el CSD
contuvieran opiniones o valoraciones personales de sus autores que no manifestasen la
posición de un órgano o entidad, ni que se tratara de textos preliminares o borradores sin la
consideración de finales, ni que fuera información preparatoria de la actividad del CSD, ni que
fueran comunicaciones internas, al dirigirse a personas jurídicas diferentes.
Los informes que, en su caso, hubiera elaborado el CSD con ocasión del conocimiento del
proyecto LaLiga Impulso se incardinan en el ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 9 de la Ley del Deporte en conexión con su artículo 41.4.a) y, por ello, han de
considerarse información pública sobre la que cabe reconocer el derecho de acceso regulado
en la LTBG.
Estas mismas consideraciones son aplicables al tercer y último punto de la solicitud de acceso
referida a Cualquier informe u otro tipo de documento utilizado por el Consejo Superior de
Deportes para estudiar el proyecto LaLiga Impulso, en cuanto tales informes o documentos
están vinculados al ejercicio de sus competencias por el CSD.
En definitiva, por las razones expuestas se entiende que no concurre la causa de inadmisión
del artículo 18.1.b) LTBG invocada por el CSD y que procede estimar la reclamación
formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del Consejo Superior de Deportes, adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, de fecha 11 de enero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Informes u otro tipo de documentos elaborados por la Abogacía del Estado del CSD
que tengan como objeto el proyecto LaLiga Impulso.
x Informes u otro tipo de documentos intercambiados por el Consejo Superior de
Deportes con LaLiga, la Real Federación Española de Fútbol o cualquiera de los 42
clubes de LaLiga que tenga como objeto el proyecto LaLiga Impulso.
x Cualquier informe u otro tipo de documento utilizado por el Consejo Superior de
Deportes para estudiar el proyecto LaLiga Impulso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica