Se solicitó al Ministerio de Sanidad el desglose diario y provincial de reinfecciones por COVID-19 desde enero de 2021. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información estaba en proceso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos ya consolidados y confirmados.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
2
No opera la inadmisión cuando la Administración no justifica de manera clara y suficiente la necesidad de un tratamiento previo o reelaboración de la información.
3
Los datos de casos posibles y los ya confirmados mediante criterios definitorios constituyen información pública al obrar en poder del sujeto obligado.
4
La Administración tiene la obligación de otorgar acceso parcial a la información cuando la causa de inadmisión no afecte a la totalidad de lo solicitado.
5
La inadmisión por elaboración en curso requiere que la información esté próxima a finalizarse, lo cual no se acredita al no aportar el Ministerio una fecha orientativa de publicación.
Texto completo
Resolución 30/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
11 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
- Datos de las reinfecciones por coronavirus que ha habido en España: desglosadas a
su vez por día y por provincia desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad. Solicito
toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o
.xls”.
2. El 27 de diciembre de 2021 el MINISTERIO DE SANIDAD resolvió la de acceso a la información
pública en los siguientes términos:
S/REF: 001-063001
N/REF: R-0011-2022 / 100-006237
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Reinfe
cción COVID-19
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
“De acuerdo con la letra a] del apartado primero del artículo 18 de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, las solicitudes que se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general.
La información que se solicita está en proceso de revisión, consolidación y análisis,
por lo que no se encuentra disponible para consulta pública con el nivel de
especificación que se solicita.
Se facilita enlace a documento del Instituto de Salud Carlos III donde hay datos
referentes a la información solicitada, aunque no con el desglose que se pide:
Informe nº 108 Situación de COVID-19 en España a 9 de diciembre de 2021.pdf
[isciii.es]
Además, podrá consultar datos anteriores o a futuro en el siguiente enlace:
Informes COVID-19 [isciii.es]”.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 7 de enero de 2022, se
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Sin embargo, son datos que están en posesión de la administración y que ya son
públicos de manera agregada. De hecho, el propio Instituto de Salud Carlos III los
recoge en sus informes y ellos mismos lo entregan, tal y como se puede comprobar,
por ejemplo, en el del pasado 15 de diciembre de 2021 [página 19 y página 29] o en
el del 13 de octubre. En ellos aparecen los datos tanto de los casos posibles,
confirmados como probables. Así, para poder saber la cantidad total de
reinfecciones, previamente deberían de existir los datos individualizados con las
fechas concretas. Si pueden darme el total de España es una obviedad que la
administración tiene los datos desagregados.
Frente a esto, la sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. nº 8 de Madrid ya se
posicionó:
“Resulta de especial relevancia que por la resolución del Ministerio del Interior se
concedió parcialmente la información solicitada, facilitándole la información instada
por éste, aunque de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero
es una obviedad que, para poder obtener una información global, previamente se ha
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
contado con la información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros
Penitenciarios, y contando con esta última información, debe de rechazarse que
estemos ante un supuesto de reelaboración”.
Además, indican que estos datos se encuentran en “revisión, consolidación y
análisis”. Sin embargo, si estos datos estuvieran en revisión no podrían salir en cada
informe semanal del ISCIII y, además, aunque estuvieran en supuesta revisión podrían
aportarmelos tal y como hace el propio Instituto de Salud Carlos Carlos III, bajo las
variables de “casos posibles, confirmados y probables”.
Además, en caso de que esta información se encuentre en manos del Ministerio de
Ciencia, del que depende el ISCIII, y no en manos del Ministerio de Sanidad no le
exime de su responsabilidad de haberla remitido. Pues el criterio interpretativo
CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que “cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. En este caso, podrían
haber duplicado la solicitud de información.
En todo caso aportar los datos desagregados correspondería a una petición de
información voluminosa. El CTBG también se posiciona cuando se trata de
“información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. Lo que sucede en este
caso es que hay que hacer ese trabajo específico de extraer los datos, pero no tienen
que crear ni reelaborar la información. Así, podrían haber resuelto esta solicitud con
una ampliación de plazo, que no se llevó a cabo. La mera extracción de datos de
información de las que ya dispone la Administración no se puede considerar
reelaboración, tal y como ha dictado el propio Consejo de Transparencia en multitud
de ocasiones.”.
4. Con fecha 7 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 1 de febrero de 2022 el CTBG recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“2.- Efectivamente, como bien indica Dª. …, se inadmitió a trámite la solicitud de
información de acuerdo con la letra a] del apartado primero del artículo 18 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, ya que, la información solicitada estaba en curso de
elaboración o de publicación general.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
Se reitera que, en estos momentos, la información con el nivel que se solicita no está
disponible, ya que, se requiere un trabajo de revisión, consolidación y análisis para
obtener los casos de reinfecciones que se han solicitado. En este sentido, se está
trabajando para, como se indica en la motivación de inadmisión, elaborar los datos, y
eventualmente, poder hacerlos públicos de forma general.
Estamos de acuerdo con que “…son datos que están en posesión de la administración
y que ya son públicos de manera agregada”. Sin embargo, habría que hacer
matizaciones en relación a lo que la Dª. …añade “…para poder saber la cantidad total
de reinfecciones, previamente deberían de existir los datos individualizados con las
fechas concretas. Si pueden darme el total de España es una obviedad que la
administración tiene los datos desagregados.”.
En efecto, los datos agregados resultan de la suma o agrupación de datos
individuales. En numerosas ocasiones (no solamente en informes relacionados con la
salud sino en otros muchos ámbitos no sanitarios), se elige la publicación de los datos
de forma agregada porque la información que ofrecen es suficiente para lograr los
objetivos de cada informe que se realiza, incluso en ocasiones la información
agregada resulta más útil y clara que la individualizada. En este sentido, la
publicación de datos agregados presenta menor complicación de análisis ya que
exige menor especificidad de información.
En relación a las reinfecciones por COVID-19, que es el tema que nos ocupa, el
proceso de obtención de datos es distinto. En primer lugar, se recibe información en
la plataforma SIVIES sobre los casos posibles o probables, y, posteriormente,
mediante un proceso no trivial que tiene en cuenta los criterios definitorios de
reinfección, se van definiendo los casos que definitivamente son confirmados con
reinfecciones COVID-19.
Por tanto, en este caso no se podría asumir la afirmación (que pudiera parecer obvia
en otros casos) realizada por Dª. … de que “…si pueden darme el total de España es
una obviedad que la administración tiene los datos desagregados”.
Dicho esto, con el objetivo de publicar la mayor información posible, y a la vez veraz y
fiable, se incluyen en los informes epidemiológicos datos agregados de reinfecciones
por COVID-19. Sabemos que esta información siempre es susceptible de mejorar, y,
por ello, diariamente se dedican esfuerzos para conseguir esta mejora continua.
En relación a la demanda que hace Dª. … en relación a “Además, aunque estuvieran
en supuesta revisión podrían aportarmelos tal y como hace el propio Instituo de Salud
Carlos Carlos III, bajo las variables de “casos posibles, confirmados y probables”...”, se
indica que la solicitud incluía específicamente “Datos de las reinfecciones por
coronavirus que ha habido en España: desglosadas a su vez podía y por provincia
desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad” y no hacía mención a solitud de
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
casos posibles o probables de reinfección, por lo que este Centro Directivo no
contempló esta información como solicitada, y, por tanto, no se incluyó en la
resolución emitida.
Sobre el comentario que realiza Dª. …de “…Lo que sucede en este caso es que…no
tienen que crear ni reelaborar la información. Así, podrían haber resuelto esta
solicitud con una ampliación de plazo, que no se llevó a cabo. La mera extracción de
datos de información de las que ya dispone la Administración no se puede considerar
reelaboración, tal y como ha dictado el propio Consejo de Transparencia en multitud
de ocasiones”. Aunque se ha explicado anteriormente, se reitera que el
establecimiento de un caso de COVID como reinfección requiere un proceso no simple
en el que se está trabajando en estos momentos; el solicitar una ampliación de plazo
no hubiera sido el mecanismo correcto para gestionar esta solicitud de información,
ni plasmaría la realidad, puesto que no se trata de información “simplemente”
voluminosa, sino de información en proceso de elaboración, por lo que, en lugar de
aplicar el punto 1 del Artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se motivó la
denegación con la letra a] del apartado primero del artículo 18 de la citada Ley, que
es el motivo que más se ajusta a la situación.
Para finalizar, se indica que la Dirección General de Salud Pública está trabajando
continuamente para recoger, analizar toda la información de la que dispone, y
establecer recomendaciones de acciones, informes de salud y cualquier otra actividad
tendente a la mejora de la salud pública en nuestro entorno, que es su razón principal
de ser, especialmente en estos momentos de pandemia por COVID-19. A la vez, en la
medida en la que los recursos humanos lo posibilitan, este Centro Directivo trabaja
para aumentar continua y progresivamente la información que facilita a la
ciudadanía en forma de publicidad activa, y para cumplir con su deber de
transparencia establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Prueba de este esfuerzo son los
documentos que, a propósito de la pandemia por COVID-19, se publican
regularmente (en algunos casos de forma diaria) en la página web del Ministerio de
Sanidad. Dichos documentos van añadiendo cada vez más información, en la medida
que esta se ha evaluado y consolidado. En este sentido, y en relación a los datos
solicitados sobre los casos de reinfecciones por COVID-19, se está trabajando para
poder mejorar la información que contienen los informes que ya se publican.
Se reitera que la Dirección General de Salud Pública es consciente de la naturaleza
especialmente sensible de los datos solicitados y de la importancia de que sean
correctos en el momento de su accesibilidad pública. Estamos trabajando
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
constantemente para poder publicar de forma activa el mayor número de datos
posible sin comprometer el objetivo principal del trabajo en relación con la pandemia,
que no es otro que la obtención de información fiable que sirva para conocer la
situación epidemiológica y asistencial, y facilitar la toma de decisiones a las
autoridades”.
5. Con fecha 3 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de
la respuesta dada por el MINISTERIO DE SANIDAD a la reclamante a efectos de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de febrero de 2022 la
reclamante presentó escrito de alegaciones con el siguiente contenido:
“Según indican, “se recibe información en la plataforma SIVIES sobre los casos
posibles o probables, y, posteriormente, mediante un proceso no trivial que tiene en
cuenta los criterios definitorios de reinfección, se van definiendo los casos que
definitivamente son confirmados con reinfecciones COVID-19”.
Es decir, se sobreentiende que la información agregada no está consolidada y es
susceptible de cambios. Así, podrían haberme entregado los datos desagregados que
ya estuvieran consolidados y no los que se encuentran en revisión. Además, como ya
he mencionado anteriormente en mi reclamación, podrían haberme entregado la
información de manera parcial, algo que contempla la ley de transparencia, y de la
forma en la que ellos tienen los datos: “casos posibles, confirmados y probables”
desglosados por día y por provincia. De hecho, podrían haberlo hecho entregándolos
en esta fase de alegaciones. Algo que tampoco han hecho.
No estoy pidiendo información que no esté en manos de la administración, tampoco
datos que deban ser elaborados específicamente para darme una respuesta. Lo que
estoy pidiendo son los datos de reinfecciones que ya están en posesión de la
administración y que de una u otra manera permiten conocer la magnitud de la
situación en el caso de las reinfecciones.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener la
información relativa a las reinfecciones por coronavirus que ha habido en España:
desglosadas a su vez por día y por provincia desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad.
La Administración considera que es de aplicación el artículo 18.1.a) de la LTAIBG al tratarse de
información que está en curso de elaboración o de publicación general. A tal efecto, refiere
que “la información que se solicita está en proceso de revisión, consolidación y análisis, por lo
que no se encuentra disponible para consulta pública con el nivel de especificación que se
solicita”. En todo caso, facilita una serie de enlaces para el acceso a la información solicitada
pero sin el nivel de desglose solicitado.
En la fase de alegaciones, el departamento ministerial manifiesta que está en su poder esta
información en términos agregados, pero no de manera desagregada, y lo justifica en que “se
recibe información en la plataforma SIVIES sobre los casos posibles o probables, y,
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
posteriormente, mediante un proceso no trivial que tiene en cuenta los criterios definitorios de
reinfección, se van definiendo los casos que definitivamente son confirmados con
reinfecciones COVID-19”.
Por su parte, el reclamante manifiesta, a la luz de las alegaciones formuladas por el
MINISTERIO DE SANIDAD, que no pretende que se le dé acceso a información que no obra en
poder de la Administración, sino que le facilite los datos desagregados que estuvieran
consolidados y que no se encuentren en revisión así como la información desagregada en los
términos que están clasificados por la Administración Pública como “casos posibles y casos
confirmados”.
4. En relación con la aplicación de la primera causa de inadmisión –art. 18.1 a)- es obligado
comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de
2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de
ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en
el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca
tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.”
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº
748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la
siguiente afirmación "la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida".
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la
Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores: “(…) entiende este
Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general
está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal
manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.”
Esta doctrina ha sido recientemente confirmada por este CTBG en la resolución R/
830/2021
en un caso similar al presente.
En relación con la argumentación aportada por el Ministerio, que ha manifestado que los
datos solicitados no están disponibles dado que necesita llevar a cabo una trabajo de revisión,
consolidación y análisis para obtener los casos de reinfecciones que se han solicitado, se ha
de tener presente que, tal y como explica la propia Administración Pública en su escrito de
alegaciones “se recibe información en la plataforma SIVIES sobre los casos posibles o
probables, y, posteriormente, mediante un proceso no trivial que tiene en cuenta los criterios
definitorios de reinfección, se van definiendo los casos que definitivamente son confirmados
con reinfecciones COVID-19.” A la vista de ello, no parece que quepa albergar dudas acerca de
la existencia de datos relacionados con la información que solicita la reclamante. Debemos
recordar que la reclamante solicitó datos sobre las reinfecciones por coronavirus y la
Administración Pública ha confirmado en sus alegaciones que cuenta con la información
relativa a los posibles casos de reinfección y, una vez se consolida esta información a través
del oportuno proceso de aplicación de los criterios definitorios, sobre los casos de reinfección
confirmados.
Por lo tanto, respecto a los datos relativos a los posibles casos de reinfección nos
encontramos ante información que está en poder de un sujeto obligado a la LTAIBG y, por
tanto, ante información pública en el sentido de su artículo 13. Con respecto a los casos de
reinfección confirmados, la Administración Pública ha señalado que para la obtención de esta
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
información es necesario aplicar una serie de criterios definitorios para que se puedan
calificar de manera definitiva como confirmados. Por consiguiente, esta información que ya
ha sido consolidada al definirse de manera definitiva como reinfección confirmada también
constituye información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG. Con respecto a
aquellos datos que aún no se han consolidado y están pendientes de ser definidos, es
evidente que no se les puede atribuir la consideración de información pública ya que aún no
han sido elaborados.
Por otro lado, si bien es cierto que el reclamante, en el escrito de solicitud de información
original, no diferenció los datos de reinfección entre confirmados y probables, este extremo
no puede suponer la aplicación del motivo de inadmisión ya que del contenido de la
reclamación y del posterior escrito de alegaciones se deduce que el reclamante desconocía la
forma particular en que el MINISTERIO DE SANIDAD trataba y clasificaba los datos relativos a
los casos de reinfección de COVID. Y, en todo caso, la Administración viene obligada a otorgar
un acceso parcial a la información cuando la causa de inadmisión no afecte a la totalidad de lo
solicitado, exigencia que se deriva del amplio reconocimiento legal del contenido y alcance
del derecho y de la necesidad de interpretar restrictivamente tanto los límites como las
causas de inadmisión de acuerdo con la reiterada doctrina de este Consejo y la jurisprudencia
del Tribunal Supremo expuesta.
Por último, es preciso recordar que la causa de inadmisión invocada permite inadmitir
aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo
próximamente, esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.
No se aprecia que dicha causa concurra en el presente supuesto en el que la Administración
ya que no menciona una fecha orientativa o aproximada sobre cuando estaría acabada.
En este sentido, el Ministerio al invocar el artículo 18.1.a) en la resolución ahora impugnada
se limita a señalar que la “Dirección General de Salud Pública es consciente de la naturaleza
especialmente sensible de los datos solicitados y de la importancia de que sean correctos en el
momento de su accesibilidad pública. Estamos trabajando constantemente para poder
publicar de forma activa el mayor número de datos posible sin comprometer el objetivo
principal del trabajo en relación con la pandemia, que no es otro que la obtención de
información fiable que sirva para conocer la situación epidemiológica y asistencial, y facilitar
la toma de decisiones a las autoridades”.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a , la siguiente información:
x Los datos de reinfección por coronavirus que ha habido en España desglosadas a su vez
por día y por provincia desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad.
De conformidad con lo expuesto el fundamento jurídico cuarto, se podrá facilitar un
acceso parcial, diferenciando los datos de los casos confirmados de aquellos en proceso
de confirmación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 14:11 | Sin acción específica