Desestimada 20/06/2022 · 150 días en resolverse

Solicitud de información sobre motivos del retraso en la transposición de legislación europea y desestimación por inexistencia de la información

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores el desglose de legislación europea pendiente de transponer, incluyendo los motivos del retraso. El interesado alegó que dichas razones son de interés público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio no dispone de dicha información, y la ley no obliga a crearla.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no tiene la obligación de producir o confeccionar informes nuevos a instancia de un particular si la información solicitada no existe previamente.
3 El derecho de acceso no puede confundirse con la obligación de la Administración de generar información que antes no tenía.
4 Al no existir información disponible sobre las causas específicas de los retrasos en la transposición, no hay objeto material sobre el cual proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 29/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Solicito el desglose actual de legislación europea pendiente de transponer o aplicar en España. Para cada una, solicito qué ley o directiva europea falta por aplicar o transponer, cuál es la fecha límite para ello (se haya sobrepasado ya o no) y el motivo por el que aún no se ha aplicado o transpuesto. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls siempre que sea posible. S/REF: 001-064030 N/REF: R/0057/2022; 100-006302 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Desglose actual de legislación europea pendiente de transponer o aplicar en España RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica 2. Mediante resolución de fecha 12 de enero de 2022, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente: En la actualidad hay 64 directivas europeas pendientes de transponer por el Reino de España: (UE) 2019/1936 1 7-d'ic.-21 (UE) 201 9/1937 1 7-dic.-21 (UE) 2017/ 0952 3 1-d i c.-21 (UE) 2020/0262 31-dic.-21 (UE) 2020/ 1 1 51 31 -d i c.-2 1 (UE) 2021/1226 31-dic.-21 (UE) 2021 /1233 17-ene.-22 (UE) 2021 /1206 3 1 -e ne.-22 (U E) 202011057 02-feb.-22 (UE) 2021 / 1 978 30-abr.-22 (UE) 2021 /1979 30-abr.-22 (U E) 202 1 /1 980 30-abr.-22 (UE) 20 19/0882 28-j un.-22 (UE) 2019/ 0884 28-j un.-22 (UE) 2019/2235 30-ju n.-22 Fecha límite de E ) 19/ (UE) / (UE) 20 . 31-dic.- 19 (UE) 20 (UE) (U E) (UE) 2018/ (VE) 2018/ 19 i (UE) (UE) / (U E) 2020/ E ) 19/ (UE) 2018/200 30-jun.-2 (U E) 20 / (U E) 2019/1 RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica (UE) 202 1 /0884 30-ju n.-22 (UE) 202 1 /226 1 30-jun.-22 (UE) 2020/2088 04-j ul.-22 (UE) 2020/2089 ' 04-ju l-22 (UE) 20 t 9/1 023 1 7-jul.-22 (UE) 2021/1270 31-ju l.-22 (UE) 2019/1 1 52 01-ago.-22 (UE) 2019/1 1 58 02-ago.-22 (UE) 2021 / 1 269 21-ago.-22 (UE) 2021 /097 1 3 1 -ago.-22 (UE) 2021/1927 31 -ago.-22 (UE) 2021 / 1716 27-sep.-22 (UE) 2021/171 7 27-sep.-22 (U E) 2021 /0903 04-d i c.-22 (UE) 2020/1828 25-dic.-22 (UE) 2021 /0514 31 -dic.-22 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: El Ministerio me facilitó el listado de leyes y directivas y la fecha límite, pero no el motivo por el que no se han aplicado o transpuesto estas normativas. Las razones por la que no se han aplicado o transpuesto las leyes y directivas europeas son de interés público y, por lo tanto, deberían ser de acceso público. Por esta razón reclamo que se me facilite también el motivo por el que no se han transpuesto las leyes y directivas europeas que no se han hecho. (U E ) 2020/2184 1 2-ene.-23 (UE)2019/2 1 21 31 -ene.-23 (UE) 2021 /210 1 22-jun .-23 (UE) 2021 /2118 23-j un.-23 (UE) 202111 1 87 1 0-ago.-23 (UE) 202111 883 1 8-nov.-23 (UE) 2021 /2167 29-dic.-23 (UE) 2020/0284 31-dic.-23 (UE) 2020/0285 31 -dic.-24 RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica 4. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 11 de febrero de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: La Dirección General de Mercado Interior de esta Secretaría de Estado carece de información sobre las causas que motivan los retrasos en la transposición de las directivas comunitarias, ya que como órgano de coordinación de las mismas solo recibe de los ministerios responsables información sobre la situación actual de los trabajos de transposición, pero no de las causas de la demora en la transposición. Los datos de los que se disponen son los facilitados en su momento, esto es, la lista de las 64 Directivas pendientes de transposición a fecha de su solicitud, con sus respectivos plazos de vencimiento. 5. El 15 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al “desglose actual de legislación europea pendiente de transponer o aplicar en España”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede acceso parcial facilitando la relación de las 64 directivas pendientes de transposición y la fecha límite correspondiente a cada una de ellas, manifestando que “carece de información sobre las causas que motivan los retrasos en la transposición de las directivas comunitarias”. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que el primero de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” En el presente caso, no existiendo información disponible sobre las causas que motivan el retraso en la transposición, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 12 de enero de 2022. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 10:47 | Sin acción específica