Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el desglose de la inversión en publicidad institucional de 2021. Ante la falta de respuesta inicial, el solicitante reclamó alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el interesado desistió del procedimiento tras recibir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
El plazo máximo para notificar la resolución de acceso es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, pudiendo ampliarse otro mes por complejidad o volumen.
3
El desistimiento de la solicitud por parte del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la aceptación de plano por la Administración y la declaración de concluso el procedimiento.
Texto completo
Resolución 26/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Desglose de la inversión en publicidad institucional repartida por la Administración General
del Estado durante 2021. Ruego que la información se ofrezca individualizada por cada uno de
los medios de comunicación en los que se difundieran estas inserciones publicitarias.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-064547
N/REF: R/0145/2022; 100-006420
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Publicidad institucional durante 2021
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2. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), manifestando lo siguiente:
«Ha transcurrido el mes que prevé la ley sin obtener respuesta, por lo que entiendo que el
ministerio aludido ha desestimado mi petición por la vía del silencio. Entendiendo que la
información es pública, está necesariamente en poder de la Administración y no concurre
ninguna causa de inadmisión ni límite al derecho, ruego al CTBG que se declare competente,
admita a trámite la reclamación y dicte resolución estimatoria.»
3. Con fecha 15 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El
29 de abril de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido:
«(…) la solicitud de acceso a la información tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática-Presidencia del Gobierno, el 13 de enero de 2022.
Al referirse la solicitud a la totalidad de la Administración General del Estado, se estimó que
procedía su duplicación a las UITs de los restantes departamentos ministeriales, para que
cada 2022, desde la Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio se solicitó
dicha duplicación a la Unidad de Información de Transparencia Central, dependiente del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, órgano habilitado para ello.
La solicitud fue reingresada a la UIT del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno el 14 de marzo. Hasta esa fecha del 14 de
marzo, este Ministerio no volvió a tener disponible la solicitud y por consiguiente, no pudo
realizar ninguna gestión relativa a ella.
A continuación, el 18 de marzo de 2022 la solicitud fue duplicada a la Secretaría General de
Presidencia del Gobierno (Nº 001- 066992) y al Centro de Investigaciones Sociológicas (Nº
001-067005), al objeto de que pudiesen resolver en el ámbito de sus competencias.
Finalmente, la solicitud 001-064547 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 28
de marzo de 2022, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar
su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
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En el presente caso, las circunstancias del proceso de duplicación de la solicitud, antes
descritas, determinaban que en la fecha de interposición de la reclamación no hubiese vencido
el plazo para resolver la solicitud 001-064547 por parte de este Ministerio.
Con fecha 27 de abril de 2022, se firmó la resolución de concesión, comunicándole al
interesado que conforme a la información obrante en la Oficina Presupuestaria y de Gestión
Económica, y al margen de los órganos u organismos a los que ha sido duplicada
internamente la solicitud, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática no ha contratado durante el año 2021 ninguna campaña de publicidad
institucional.
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal
de Transparencia el 28 de abril de 2022. Se acompaña una copia de la citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la
solicitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la
reclamación formulada.»
4. El 5 de mayo de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el mismo 5 de mayo, el reclamante manifestó lo siguiente:
«Al haber ido recibiendo respuesta con posterioridad a la presentación de la reclamación, me
doy por contestado y por medio del presente escrito formalizo mi desistimiento a este
expediente para ahorrar trámites innecesarios a este CTBG.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
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Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la
inversión realizada en publicidad institucional durante el año 2021, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
El organismo requerido no dio respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legalmente
establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique, por lo que se entendió
desestimada por silencio ex artículo 24.4 LTAIBG; aportando, sin embargo, la información
solicitada en este procedimiento de reclamación.
Resulta pertinente recordar en este punto que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
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así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; y que la observancia de dicho plazo
es necesaria para la garantía de la plena eficacia del derecho de acceso a la información.
4. Como consecuencia de la información recibida, el reclamante presentó escrito en el que puso
de manifiesto que desiste de su reclamación, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en
el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia. (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
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contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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