El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el justificante de devolución de fondos de la empresa Hyperin Grupo Empresarial SL. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio respondió posteriormente que la deuda seguía pendiente y en fase de ejecución. El solicitante desistió de la reclamación y el CTBG archivó el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentren en poder de los sujetos obligados.
2
El interesado tiene la facultad de desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o razones de interés general para continuar.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la LTAIBG y la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 23/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de
diciembre de 2021, la siguiente información:
«En respuesta a una pregunta del grupo del PP en el Senado (684/41013), el Gobierno
reconoció el 21 de junio de 2021 que la empresa Hyperin Grupo Empresarial SL -a la que la
Dirección General de Cartera Común del Servicio del Sistema Nacional de Salud y Farmacia
había adjudicado un contrato de emergencia para el suministro de 144 ventiladores
mecánicos el 24 de marzo de 2020- no había devuelto al Tesoro aún 1.810.000 euros tras
haberse rescindido el contrato más de un año antes. Ruego que se facilite copia de la
transferencia bancaria que acredite la devolución de dicho informe (anonimizando aquellos
datos que haya que proteger, como el número de cuenta) o, en caso de que no se haya
formalizado la devolución, se detalle la fecha concreta en que eventualmente se hayan
S/REF: 001-063542
N/REF: R/0021/2022; 100-006250
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Rescisión de contrato de emergencia y reintegro
de su importe.
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podido poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía para que determine si los hechos
revisten trascendencia penal.»
2. Ante la falta de contestación, con fecha 11 de enero de 2022, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
«El pasado 10 de diciembre dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio
de Sanidad a fin de requerir copia de la transferencia bancaria que acreditara la eventual
devolución del dinero pendiente de reintegro por parte de Hyperin Grupo Empresarial,
compañía a la que la Dirección General de Cartera Común del Servicio del Sistema Nacional
de Salud y Farmacia encargó el suministro de 144 ventiladores al inicio de la pandemia.
Dicho contrato fue rescindido por incumplimiento del proveedor, sin que éste hubiera
devuelto a fecha de 21 de junio de 2021 la totalidad del importe. Así lo reconoció el
Gobierno en respuesta a una pregunta presentada por el grupo del PP en el Senado
(684/41013). En caso de no haber recuperado los fondos, también se preguntaba si se
habían puesto los hechos en conocimiento de la Fiscalía, dado que el margen de pago en
vía voluntaria había expirado en julio de 2020. El cómputo del plazo que tenía Sanidad para
contestar a mi solicitud empezó a correr el mismo 10 de diciembre. Ha transcurrido más de
un mes y sigo sin tener respuesta, por lo que entiendo que la Administración la ha
desestimado por la vía del silencio. Considerando que se trata de información pública y que
entronca con el espíritu de la Ley de transparencia, ruego al CTBG que se declare
competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.»
3. Con fecha 12 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 9 de febrero de 2022, el Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
«ÚNICA.- Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al
interesado mediante resolución de esta misma fecha, cuya copia se adjunta, que
entendemos cumple plenamente con la solicitud de información formulada, por lo que
solicitamos la desestimación de la reclamación ante ese Consejo de Transparencia.
4. Mediante la citada Resolución de 8 de febrero de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA
COMÚN DE SERVICIOS DEL SNS Y FARMACIA (MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante
lo siguiente:
En contestación a su solicitud de información se le significa que desde este Centro Directivo
la única información disponible que se puede facilitar es que, efectivamente, del monto
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total del contrato queda pendiente de devolución 1.801.481,74 euros. Dado que dicha
cantidad quedó impagada, se pasaron las actuaciones a la Agencia Tributaria, iniciándose el
oportuno expediente de recaudación ejecutiva.
Para toda otra información sobre este asunto deberá dirigirse a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en cuyo poder se encuentra el expediente de recaudación
ejecutiva de la deuda pendiente.»
5. El 14 de febrero de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el mismo 14 de febrero, el reclamante manifestó lo siguiente:
«Me doy por respondido con la contestación que de forma extemporánea he recibido del
Ministerio de Sanidad. En consecuencia solicito por medio del presente escrito el
desistimiento de esta reclamación para evitar trabajo innecesario al ya de por sí
sobrecargado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 14 de febrero de
2022 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
con fecha 11 de enero de 2022,
frente al MI
NISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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