El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre jubilaciones anticipadas de políticos y funcionarios. El Ministerio respondió parcialmente y denegó el resto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información restante no obra en poder del órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
La causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG procede cuando verdaderamente se desconozca el órgano competente o la información no obre en su poder.
4
No es exigible la entrega de datos que requerirían una labor de determinación ad hoc por parte de las unidades de personal, ya que dicha información es inexistente en el soporte documental del organismo.
Texto completo
Resolución 22/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
28 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Cuántos años necesitan Vds., los políticos, para jubilarse con el 100 por cien de la pensión?
Cuántos funcionarios hay que se han jubilado o se pueden jubilar con 60 años con el 100
por cien de la pensión? Es verdad que en PGE han aprobado jubilación para Mossos y
Policía Foral a partir de los 60 años con 35 años trabajados? Cuántos pueden acogerse a
S/REF: 001-063165
N/REF: R/0050/2022; 100-006294
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social/Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada
: Datos sobre jubilación anticipada, posibles jubilaciones y jubilaciones
de diferentes colectivos
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esta Ley? Son solo unos casos, aunque parece ser que hay muchos más. Somos todos los
jubilados iguales ante la Ley, o es ante la Ley que quieren Vds?
2. Mediante Resolución de 14 de enero de 2022, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al solicitante lo siguiente:
Con respecto a esta cuestión planteada se informa que el número de pensiones de
jubilación voluntaria de funcionarios con 60 años de edad y 35 o más años de servicio
ascienden a 116.071, de las cuales 109.708 están en situación de alta en nómina y 6.363
están en situación de baja en nómina. Estos pensionistas reciben el 100% de la pensión.
En cuanto a la información solicitada acerca de los funcionarios en servicio activo que se
pueden jubilar con 60 años y el 100% de la pensión se inadmite a trámite según lo
establecido en el artículo 18.1 d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, entendiendo que, a juicio de esta
Dirección General, la información solicitada la tendría cada una de las unidades de
personal de los distintos Departamentos ministeriales.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022,
interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 21 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 10 de febrero de 2022 se recibió escrito en el que el Ministerio
reitera el contenido de su resolución y añade lo siguiente:
Única.- El artículo 13 de la LTAIBG concreta el objeto del derecho de acceso a la
información pública previsto en el artículo 12 de la LTAIBG al señalar que <Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones>
La presente reclamación se presenta frente a esta Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social, órganos cuyas competencias vienen especificadas en el artículo 3 del Real
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Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
De la lectura de dicho precepto, se evidencia que este Centro Directivo carece de toda
competencia sobre las materias objeto del resto de la pregunta, “Cuantos años necesitan
Vds., los políticos, para jubilarse con el 100 por cien de la pensión? Es verdad que en PGE
han aprobado jubilación para Mossos y Policía Foral a partir de los 60 años con 35 años
trabajados? Cuantos pueden acogerse a esta Ley? Son solo unos casos, aunque parece ser
que hay muchos más. Somos todos los jubilados iguales ante la Ley, o es ante la Ley que
quieren Vds?
Por ello, se solicita que se acepte como causa de inadmisión la comprendida en el artículo
18.1 d) LTAIBG, por estar dirigida a un órgano en cuyo poder no obra la información,
desconociéndose el competente.
5. El 14 de febrero de 2022, se dio traslado al interesado de las alegaciones realizadas por la
Administración para que manifestase lo que tuviera por conveniente. En la fecha en que se
dicta esta resolución no se ha recibido alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la jubilación de
los políticos, funcionarios, la normativa sobre jubilación de la policía autonómica y la
aplicación de la ley a los jubilados.
El Ministerio requerido ha facilitado los datos correspondientes al número de pensiones de
jubilación voluntaria de funcionarios con 60 años de edad y 35 o más años de servicio y ha
inadmitido la solicitud en relación al resto de la información al considerar de aplicación la
causa prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG.
La Administración fundamenta la inadmisión en que lo solicitado no se trata de información
pública –artículo 13 LTAIBG- ya que no obra en su poder al no haber sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones, siendo las competencias de la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, frente a quién se presenta la reclamación, las que vienen
especificadas en el artículo 3 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
Señalando en relación con la información solicitada acerca de los funcionarios en servicio
activo que se pueden jubilar con 60 años y el 100% de la pensión, en aplicación del artículo
18.2, que a juicio de esta Dirección General, la información solicitada la tendría cada una de
las unidades de personal de los distintos Departamentos ministeriales.
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque las causas de inadmisión por su condición de
finalizadoras del procedimiento, han de interpretarse con el carácter estricto, cuando no
restrictivo, al que hace referencia el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de
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octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y, en consecuencia, y en particular respecto de la
prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, sólo procederá su aplicación en los casos en los
que verdaderamente se desconozca cuál es el órgano o la entidad competente para atender
una solicitud de información pública, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el presente caso resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por el
Ministerio, dado que se trata de conocer los funcionarios en servicio activo que se pueden
jubilar con 60 años y el 100% de la pensión, y como señala el Ministerio se trata de una
información no existente en su poder, ni en ningún otro departamento, pues requeriría una
labor de determinación ad hoc por parte de las unidades de personal con funcionarios que
estén esa circunstancia..
Ala vista de ello, tanto en relación con este punto como con el resto de la información
solicitada, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina
que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la
existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para
el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso, en el que se
solicita una información actualmente inexistente sobre cuántos funcionarios se pueden
jubilar con 60 años y el 100% de la pensión, no existe objeto sobre el que proyectar el
ejercicio del derecho y, en consecuencia, se ha de proceder a desestimar la reclamación
formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 21 de enero de 2022 por frente a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
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dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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