Estimada 17/06/2022 · 144 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo y derivación errónea de solicitud sobre contratos de medicamentos COVID-19 al Ministerio de Sanidad

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad contratos y detalles de compra de medicamentos orales contra la COVID-19. Tras una inadmisión errónea de la AEMPS y una respuesta tardía de la DG de Cartera Común, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Sanidad no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2 Se vulneró el principio de procedimiento ágil al obligar al interesado a interponer dos reclamaciones para obtener una respuesta.
3 La Administración incumplió las funciones de sus unidades de información al derivar la solicitud a un organismo (AEMPS) que no disponía de la información.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Se acuerda la acumulación de los procedimientos R/0062/2022 y R/0192/2022 por identidad de sujetos y pretensiones según el artículo 57 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 21/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 10 de enero de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Solicito una copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por el Gobierno, el Ministerio de Sanidad, la AEMPS o el organismo que haya firmado con la farmacéutica Pfizer o cualquier otra empresa u organismo para la compra de medicamentos orales contra la COVID-19 como el Paxlovid. Esta compra se ha anunciado este 10 de enero por el propio presidente del Gobierno Pedro Sánchez. Si se ha comprado cualquier otro fármaco similar solicito para él también la copia de los contratos y la misma información que para el Paxlovid. Por ejemplo, la píldora similar de MSD/Merck. En el caso de esta en concreto S/REF: 001-064387 y 001-064965 N/REF: R/0062/2022 y R/0192/2022; 100-006311 y 100-006480 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada : Contratos compra medicamentos orales contra la COVID-19 RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:19 | Sin acción específica Subdirección General de Reclamaciones solicito que se me indique de forma clara la misma información o si no se han comprado unidades de esta. Solicito, además, que se me indique el número de unidades de estos medicamentos compradas y que para cada compra se me indique: fecha de compra, fecha de llegada, fármaco concreto comprado, a quién se le ha comprado, precio total pagado, número de unidades, precio unitario pagado y cómo se distribuirán con el desglose para las distintas comunidades, organismos o administraciones. 2. Mediante Resolución de 21 de enero de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, la Dirección de esta Agencia resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada toda vez que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no ha intervenido en la adquisición de ninguno de los medicamentos a los que se refiere la solicitud. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 24 de enero de 2022, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: La AEMPS inadmite mi solicitud argumentando que " toda vez que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no ha intervenido en la adquisición de ninguno de los medicamentos a los que se refiere la solicitud". Se entiende, por tanto, que desconocen el órgano competente para resolver, aunque no lo aclaran. De hecho, no dicen sobre qué causa de inadmisión basan su inadmisión. En cualquier caso mi solicitud es clara y se pide información de indudable interés y acceso público, que debe ser entregada. Y mi solicitud iba dirigida al Ministerio de Sanidad, no a la AEMPS en concreto. Sanidad debería haber resuelto como ministerio o haber derivado al organismo que tenga la información solicitada. Evidentemente, Sanidad conoce quién se ha encargado de comprar esos fármacos de los que el propio presidente del Gobierno anunció la compra. No han actuado por lo tanto con arreglo a derecho, derivando mi solicitud a la AEMPS, cuando no es el organismo encargado y sin resolverla también desde el propio ministerio o derivarla a quien sí tenga la información solicitada. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:19 | Sin acción específica 4. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de febrero 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido: Esta Agencia considera que dichos argumentos deben ser rechazados, por los motivos que se exponen a continuación: Con fecha 10 de enero de 2022 tiene entrada en la Agencia Española del Medicamento de Productos Sanitarios transparencia solicitada por XXXXXXXXXXXX en relación a “Compra medicamento oral Pfizer covid”, a la cual se da respuesta alegando por parte de esta Agencia “Una vez analizada la solicitud, la Dirección de esta Agencia resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada toda vez que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no ha intervenido en la adquisición de ninguno de los medicamentos a los que se refiere la solicitud.” En respuesta a la reclamación nº exp.100-006311 ante El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno de XXXXXXXXXXXX, esta Agencia informa que “esta solicitud de información se va a resolver por la DG de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia (unidad que firmó la memoria justificativa de este contrato) a través del expediente 001-064965 del mismo solicitante” 5. El 28 de febrero de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. El mismo 28 de febrero de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido: La AEMPS da en fase de alegaciones la información de qué organismo es el que tiene la información solicitada. Sabían, por tanto, quién debía resolver y no derivaron mi solicitud ni me informaron de que se iba a responder en otra solicitud con expediente: 001-064965. Esa solicitud, la 001-064965, la interpuso este solicitante de nuevo el 24 de enero, después de que la AEMPS inadmitiera la primera que había realizado sobre el primer asunto. El Ministerio de Sanidad, por lo tanto, está claro que no actuó conforme a derecho, derivando a la AEMPS mi solicitud en lugar de a la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia. Ambos organismos dependen del ministerio y el ministerio debería haber derivado mi primera solicitud al organismo que tenía la información y no esperar a una segunda solicitud, alargando así sin motivo mi derecho de acceso, que, por cierto, más de un mes después del 24 de enero (fecha de la segunda solicitud) y casi dos meses después del 10 de enero (fecha de la primera solicitud) sigue sin haber sido resuelto, ya que Sanidad ni siquiera ha resuelto la segunda solicitud. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme la solicitud, ya RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:19 | Sin acción específica que tal y como reconoce la AEMPS la DG de Cartera Común sí dispone de la información que se le ha requerido. 6. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA COMÚN DE SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA con el siguiente contenido: (…) Cabe mencionar, además, que como conoce el Consejo en el expediente 100-006311 solicité esta información ya el 10 de enero al Ministerio de Sanidad, que la derivó a la AEMPS y esta la inadmitió el 24 de enero. Tras esa inadmisión hice la solicitud a Presidencia, ante la posibilidad de que hubiera sido otro ministerio quien se encargara de la compra. Pero no fue así. Sanidad derivó a la AEMPS mi solicitud y esta la inadmitió, cuando era la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia quien había suscrito los contratos. Sanidad ha actuado socavando mi derecho de acceso, primero derivando a un organismo dependiente suyo que no era quien tenía la información y ahora incumpliendo los plazos de la LTAIBG. Pido, por todo ello, y debido al indudable interés público de lo solicito, que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo solicitado. 7. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de febrero 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido: (…) ÚNICA.- Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al interesado mediante resolución de esta misma fecha, cuya copia se adjunta, que entendemos cumple plenamente con la solicitud de información formulada, por lo que solicitamos la desestimación de la reclamación ante ese Consejo de Transparencia. 8. Mediante resolución de 4 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA COMÚN DE SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA respondió al solicitante lo siguiente: RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:19 | Sin acción específica Con fecha 24 de enero de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por Don XXXXXXXXXXX, solicitud que quedó registrada con el número 001-064965. No es posible conceder el acceso a la información solicitada pues, se trata de un contrato privado que todavía no se encuentra firmado, existiendo únicamente un protocolo de intenciones que está siendo objeto en este momento de negociación por las partes. Con respecto al resto de información interesada se significa que todavía no se ha realizado ninguna compra, ni de paxlovid ni de ningún otro medicamento similar. 9. El 15 de marzo de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones y la Resolución, al objeto de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. El mismo 15 de marzo de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido: Sanidad ha resuelto fuera de plazo. Ruego se estime por motivos formales mi solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:19 | Sin acción específica De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de sujetos y de pretensiones, se acuerda su acumulación, en base a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. En consecuencia, se acumulan los procedimientos de reclamación R/0062/2022, y R/0192/2022, al haber sido presentadas por el mismo interesado y guardar identidad sustancial dado que las dos reclamaciones presentadas parten de la misma solicitud de información, conforme consta en el expediente, y ambas son frente al Ministerio de Sanidad, la primera frente a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y la segunda frente a la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia. 4. Asimismo, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:19 | Sin acción específica En el presente caso, el órgano competente –Ministerio de Sanidad- no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A lo que hay que añadir que, a pesar de estar dirigida la solicitud de información al citado Ministerio de Sanidad, el interesado ha tenido que interponer dos reclamaciones ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a fin de poder obtener una respuesta a su solicitud. En este sentido, hay que recordar que el artículo 21 -Unidades de información- de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna. 2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. 3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:19 | Sin acción específica acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 5. En casos como éste en que, como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta resolución, se ha facilitado la respuesta fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentadas dos reclamaciones ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —habiendo manifestado el reclamante su conformidad con la respuesta—, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la misma ha sido proporcionada, si bien una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por todo lo expuesto, procede la estimación de la reclamación presentada por motivos formales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas por , con entrada el 24 de enero y 28 de febrero de 2022, frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:19 | Sin acción específica