El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad contratos y detalles de compra de medicamentos orales contra la COVID-19. Tras una inadmisión errónea de la AEMPS y una respuesta tardía de la DG de Cartera Común, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Sanidad no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
Se vulneró el principio de procedimiento ágil al obligar al interesado a interponer dos reclamaciones para obtener una respuesta.
3
La Administración incumplió las funciones de sus unidades de información al derivar la solicitud a un organismo (AEMPS) que no disponía de la información.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Se acuerda la acumulación de los procedimientos R/0062/2022 y R/0192/2022 por identidad de sujetos y pretensiones según el artículo 57 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 21/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
10 de enero de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito una copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por el Gobierno, el
Ministerio de Sanidad, la AEMPS o el organismo que haya firmado con la farmacéutica
Pfizer o cualquier otra empresa u organismo para la compra de medicamentos orales
contra la COVID-19 como el Paxlovid. Esta compra se ha anunciado este 10 de enero por el
propio presidente del Gobierno Pedro Sánchez. Si se ha comprado cualquier otro fármaco
similar solicito para él también la copia de los contratos y la misma información que para el
Paxlovid. Por ejemplo, la píldora similar de MSD/Merck. En el caso de esta en concreto
S/REF: 001-064387 y 001-064965
N/REF: R/0062/2022 y R/0192/2022; 100-006311 y 100-006480
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada
: Contratos compra medicamentos orales contra la COVID-19
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Subdirección General de Reclamaciones
solicito que se me indique de forma clara la misma información o si no se han comprado
unidades de esta.
Solicito, además, que se me indique el número de unidades de estos medicamentos
compradas y que para cada compra se me indique: fecha de compra, fecha de llegada,
fármaco concreto comprado, a quién se le ha comprado, precio total pagado, número de
unidades, precio unitario pagado y cómo se distribuirán con el desglose para las distintas
comunidades, organismos o administraciones.
2. Mediante Resolución de 21 de enero de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, la Dirección de esta Agencia resuelve inadmitir la solicitud
de acceso a la información solicitada toda vez que la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios no ha intervenido en la adquisición de ninguno de los medicamentos a
los que se refiere la solicitud.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 24 de enero de 2022,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
La AEMPS inadmite mi solicitud argumentando que " toda vez que la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios no ha intervenido en la adquisición de ninguno de los
medicamentos a los que se refiere la solicitud". Se entiende, por tanto, que desconocen el
órgano competente para resolver, aunque no lo aclaran. De hecho, no dicen sobre qué
causa de inadmisión basan su inadmisión.
En cualquier caso mi solicitud es clara y se pide información de indudable interés y acceso
público, que debe ser entregada. Y mi solicitud iba dirigida al Ministerio de Sanidad, no a la
AEMPS en concreto. Sanidad debería haber resuelto como ministerio o haber derivado al
organismo que tenga la información solicitada. Evidentemente, Sanidad conoce quién se ha
encargado de comprar esos fármacos de los que el propio presidente del Gobierno anunció
la compra. No han actuado por lo tanto con arreglo a derecho, derivando mi solicitud a la
AEMPS, cuando no es el organismo encargado y sin resolverla también desde el propio
ministerio o derivarla a quien sí tenga la información solicitada.
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4. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 23 de febrero 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido:
Esta Agencia considera que dichos argumentos deben ser rechazados, por los motivos que
se exponen a continuación:
Con fecha 10 de enero de 2022 tiene entrada en la Agencia Española del Medicamento de
Productos Sanitarios transparencia solicitada por XXXXXXXXXXXX en relación a “Compra
medicamento oral Pfizer covid”, a la cual se da respuesta alegando por parte de esta
Agencia “Una vez analizada la solicitud, la Dirección de esta Agencia resuelve inadmitir la
solicitud de acceso a la información solicitada toda vez que la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios no ha intervenido en la adquisición de ninguno de los
medicamentos a los que se refiere la solicitud.”
En respuesta a la reclamación nº exp.100-006311 ante El Consejo de Transparencia y
Bueno Gobierno de XXXXXXXXXXXX, esta Agencia informa que “esta solicitud de
información se va a resolver por la DG de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional
de Salud y Farmacia (unidad que firmó la memoria justificativa de este contrato) a través
del expediente 001-064965 del mismo solicitante”
5. El 28 de febrero de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de
que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. El mismo 28 de febrero de 2022, se
recibió escrito con el siguiente contenido:
La AEMPS da en fase de alegaciones la información de qué organismo es el que tiene la
información solicitada. Sabían, por tanto, quién debía resolver y no derivaron mi solicitud ni
me informaron de que se iba a responder en otra solicitud con expediente: 001-064965. Esa
solicitud, la 001-064965, la interpuso este solicitante de nuevo el 24 de enero, después de
que la AEMPS inadmitiera la primera que había realizado sobre el primer asunto. El
Ministerio de Sanidad, por lo tanto, está claro que no actuó conforme a derecho, derivando
a la AEMPS mi solicitud en lugar de a la Dirección General de Cartera Común de Servicios
del Sistema Nacional de Salud y Farmacia. Ambos organismos dependen del ministerio y el
ministerio debería haber derivado mi primera solicitud al organismo que tenía la
información y no esperar a una segunda solicitud, alargando así sin motivo mi derecho de
acceso, que, por cierto, más de un mes después del 24 de enero (fecha de la segunda
solicitud) y casi dos meses después del 10 de enero (fecha de la primera solicitud) sigue sin
haber sido resuelto, ya que Sanidad ni siquiera ha resuelto la segunda solicitud. Pido, por
todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme la solicitud, ya
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que tal y como reconoce la AEMPS la DG de Cartera Común sí dispone de la información
que se le ha requerido.
6. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022, interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA COMÚN DE SERVICIOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA con el siguiente contenido:
(…)
Cabe mencionar, además, que como conoce el Consejo en el expediente 100-006311 solicité
esta información ya el 10 de enero al Ministerio de Sanidad, que la derivó a la AEMPS y
esta la inadmitió el 24 de enero. Tras esa inadmisión hice la solicitud a Presidencia, ante la
posibilidad de que hubiera sido otro ministerio quien se encargara de la compra. Pero no
fue así. Sanidad derivó a la AEMPS mi solicitud y esta la inadmitió, cuando era la Dirección
General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia quien
había suscrito los contratos. Sanidad ha actuado socavando mi derecho de acceso, primero
derivando a un organismo dependiente suyo que no era quien tenía la información y ahora
incumpliendo los plazos de la LTAIBG.
Pido, por todo ello, y debido al indudable interés público de lo solicito, que se estime mi
reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo solicitado.
7. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 13 de febrero 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido:
(…)
ÚNICA.- Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al
interesado mediante resolución de esta misma fecha, cuya copia se adjunta, que
entendemos cumple plenamente con la solicitud de información formulada, por lo que
solicitamos la desestimación de la reclamación ante ese Consejo de Transparencia.
8. Mediante resolución de 4 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA COMÚN
DE SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA respondió al solicitante lo
siguiente:
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Con fecha 24 de enero de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, presentada por Don XXXXXXXXXXX, solicitud que quedó registrada con el número
001-064965.
No es posible conceder el acceso a la información solicitada pues, se trata de un contrato
privado que todavía no se encuentra firmado, existiendo únicamente un protocolo de
intenciones que está siendo objeto en este momento de negociación por las partes. Con
respecto al resto de información interesada se significa que todavía no se ha realizado
ninguna compra, ni de paxlovid ni de ningún otro medicamento similar.
9. El 15 de marzo de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones y la
Resolución, al objeto de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. El mismo 15 de
marzo de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido:
Sanidad ha resuelto fuera de plazo. Ruego se estime por motivos formales mi solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
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De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de
sujetos y de pretensiones, se acuerda su acumulación, en base a lo previsto en el artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,
cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de
parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión,
siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el
acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”.
En consecuencia, se acumulan los procedimientos de reclamación R/0062/2022, y
R/0192/2022, al haber sido presentadas por el mismo interesado y guardar identidad
sustancial dado que las dos reclamaciones presentadas parten de la misma solicitud de
información, conforme consta en el expediente, y ambas son frente al Ministerio de Sanidad,
la primera frente a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y la segunda
frente a la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y
Farmacia.
4. Asimismo, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante".
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En el presente caso, el órgano competente –Ministerio de Sanidad- no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
lo que hay que añadir que, a pesar de estar dirigida la solicitud de información al citado
Ministerio de Sanidad, el interesado ha tenido que interponer dos reclamaciones ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a fin de poder obtener una respuesta a su
solicitud.
En este sentido, hay que recordar que el artículo 21 -Unidades de información- de la LTAIBG
dispone lo siguiente:
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los
ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas
que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los
distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las
disposiciones de esta Ley.
3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán
claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
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acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta".
5. En casos como éste en que, como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta
resolución, se ha facilitado la respuesta fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y
una vez presentadas dos reclamaciones ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
—habiendo manifestado el reclamante su conformidad con la respuesta—, debe reconocerse,
por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en
cuenta el hecho de que la misma ha sido proporcionada, si bien una vez presentada la
reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por todo lo expuesto, procede la estimación de la reclamación presentada por motivos
formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales las reclamaciones presentadas por , con entrada el 24 de enero
y 28 de febrero de 2022, frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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