El solicitante pidió al Ministerio del Interior los protocolos e instrumentos normativos internos sobre el derecho a la desconexión digital. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no justificarse ningún límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo del órgano competente conlleva la desestimación presunta de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La falta de respuesta a la solicitud y al requerimiento de alegaciones no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Al no haber justificado el Ministerio la aplicación de límites (arts. 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG), procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 20/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 9
de diciembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
PRIMERA: Se solicita recibir copia de cada uno de los instrumentos normativos internos (sea
cual sea su denominación, Instrucción interna, Protocolo, Escrito Directriz o el que
corresponda, dada la falta de homogeneidad en las denominaciones de este tipo de
normativa) o en su caso publicados en el BOE (si hubiera sido el caso, dado que el
peticionario no ha encontrado referencia ninguna al respecto) que en el ámbito de la
Subsecretaría de interior (si es que se hubiera hecho de forma unificada) o en cada una de
S/REF: 001-063511
N/REF: R/0054/2022; 100-006298
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Instrucciones y Protocolos sobre el derecho a la desconexión
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:15 | Sin acción específica
las cuatro Direcciones Generales aludidas en el antecedente SEGUNDO (si es que se hubiese
hecho de forma individualizada) den cumplimiento a lo establecido en el antecedente
PRIMERO (Artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018), en todos sus aspectos y en particular a la
obligación legal de establecer una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que
ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la
desconexión.
SEGUNDA: En relación al punto 3 del Artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, según la
información de que dispone el peticionario, pese a que la redacción original del Real
Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público contemplaba el desarrollo posterior de la figura del directivo
público tanto en la administración general del estado (AGE) como en las autonómicas,
según la información de que dispone el peticionario a día de hoy no se ha procedido a tal
desarrollo en el ámbito de la AGE.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022, interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Se presenta por el peticionario RECLAMACIÓN por haberse producido silencio
administrativo, dado que la Subsecretaría de Interior no ha contestado a la solicitud que se
registró el 09/12/2021.
3. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. Notificado el mismo 24 de enero mediante comparecencia, no
consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
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Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud tiene por objeto acceder a información relacionada con la aplicación, en el ámbito
del Departamento ministerial de referencia, del derecho a la desconexión digital contemplado
en el artículo 88 de la de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:15 | Sin acción específica
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
4. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:15 | Sin acción específica
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que en el plazo de 10 días hábiles facilite
al reclamante la información solicitada.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:15 | Sin acción específica
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que en el mismo plazo traslade a este
Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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