Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 el acceso a las actas de la mesa de seguimiento del acuerdo de coalición entre PSOE y UP. El solicitante alegó que son asuntos de políticas públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque los partidos políticos no son sujetos obligados por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir dos requisitos: estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
Las actas de reuniones de una mesa de seguimiento de un acuerdo de coalición entre partidos políticos no entran en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3
El legislador español no ha incluido a los partidos políticos entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública.
4
Dichos documentos no son elaborados ni adquiridos en el ejercicio de las funciones de ningún órgano o entidad sometida a la ley de transparencia.
Texto completo
Resolución 19/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de enero de 2022 la
reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 , al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicito acceso a todas las actas que se hayan elaborado de las reuniones que se han
producido en la mesa de seguimiento del acuerdo de coalición entre los dos socios del
Gobierno, PSOE y UP.
Desde estas formaciones se ha hablado de estas reuniones y se han hecho públicas sus
celebraciones, como en los ejemplos que adjunto, por lo que considero que la información está
amparada por la ley de transparencia https://www.eldiario.es/politica/termina-reunion-psoe-
unidas-participantes-definen-constructiva 1 8429684.html
S/REF: 001-064220
N/REF: R/0039/2022; 100-006280
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada: Actas de las reuniones del acuerdo de coalición entre PSOE y UP
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:15 | Sin acción específica
definenconstructiva 1 8429684.html
2. Mediante resolución de fecha 17 de enero de 2022, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y
AGENDA 2030 contestó a la solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud procede la inadmisión de la misma de conformidad con el
artículo 18 de la Ley 19/2013, por tratarse de una solicitud que tiene por finalidad obtener
información que carece de la consideración de información pública, de acuerdo con la
definición del artículo 13 de dicha Ley (contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
La información solicitada se refiere a documentos que ni se elaboran ni se adquieren como
consecuencia del ejercicio de las competencias de este departamento ministerial, sino que
recaen dentro del ámbito privado de actuación de los socios de Gobierno referidos en la
solicitud.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 18 de enero de 2022, la
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
Considero que esa información está amparada por la Ley de transparencia porque ministros
de los dos partidos han hablado de estas reuniones y se han hecho públicas sus celebraciones,
como en los ejemplos que adjunto https://www.eldiario.es/politica/termina-reunion-psoe-
unidas-participantes-definen-constructiva 1 8429684.html
constructiva 1 8429684.html
La Ministra de Derechos Sociales fue la impulsora de la última reunión, que se convocó a raíz
del tuit convocó. Por eso solicito la información a su Ministerio. Desde la unidad de
transparencia del Ministerio no desmienten que esa información no exista, se limitan a negar
el acceso alegando que esos documentos "recaen dentro del ámbito privado de actuación de los socios de Gobierno".
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:15 | Sin acción específica
Al no estar de acuerdo con esta argumentación, presento esta reclamación. No considero que
exista un "ámbito privado" en reuniones de miembros del Gobierno, en asuntos que están
directamente relacionados con las políticas públicas.
4. Con fecha 18 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:15 | Sin acción específica
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a “las
actas que se hayan elaborado de las reuniones que se han producido en la mesa de
seguimiento del acuerdo de coalición entre los dos socios del Gobierno, PSOE y UP”, formulada
en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que lo solicitado no tiene la consideración de
información pública con arreglo a la definición del artículo 13 de la LTAIBG, al tratarse de
documentos que no han sido elaborados ni adquiridos en el ejercicio de las competencias del
departamento.
Atendiendo a la naturaleza y características de la información solicitada, es obligado admitir
que las actas de las reuniones de la mesa de seguimiento de un acuerdo de coalición entre
dos partidos políticos no caen bajo el ámbito de aplicación de la LTAIBG, pues el legislador
español no ha incorporado a los partidos políticos entre los sujetos obligados por el derecho
de acceso y, por otra parte, dichas actas no son elaboradas ni adquiridas en el ejercicio de sus
funciones por ningún órgano, organismo o entidad sometido a la LTAIBG. En consecuencia, si
bien, dada la naturaleza jurídica dual de los partidos políticos, no resulta del todo preciso
afirmar que pertenecen al ámbito privado de actuación de los socios de Gobierno, es
indudable que los documentos solicitados se ubican extramuros del ámbito de aplicación de
la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, de fecha 17 de enero de 2022.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:15 | Sin acción específica
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 14:15 | Sin acción específica