El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre la Covid-19 previa a las manifestaciones del 8M y quién avaló su realización. El Ministerio concedió acceso parcial a datos públicos y denegó el resto por inexistencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no acreditarse la existencia de dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir los requisitos de estar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 cuando la información solicitada no obra en poder de la unidad administrativa.
3
El Consejo se apoya en el precedente del expediente R/0315/2020, donde se determinó que artículos periodísticos u opiniones no constituyen evidencias suficientes de la existencia de informes oficiales.
4
No se ha podido confirmar que el Gobierno recibiera informes específicos sobre la Covid-19 destinados a prohibir las manifestaciones del 8 de marzo de 2020.
5
La reclamación es desestimada al no poderse confirmar la existencia de información pública adicional a la ya facilitada por la Administración.
Texto completo
Resolución 13/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…) TODA LA INFORMACIÓN QUE EL GOBIERNO Y YOLANDA DÍAZ TENÍAN SOBRE EL COVID-19
ANTES DE PERMITIR LAS MANIFESTACIONES DEL 8M, Y QUIEN O QUIENES AVALABAN QUE
ESTAS SE REALIZARAN. (…)
2. Mediante resolución de fecha 17 de enero de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se concede parcialmente el acceso a la información en los
siguientes términos:
S/REF: 001-063405
N/REF: R/0040/2022; 100-006279
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada:
Datos sobre la Covid-19 antes de permitirse las manifestaciones del
8M en España
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El Ministerio de Trabajo y Economía Social contaba con la información oficial procedente de
las autoridades sanitarias y que es de dominio público.
El resto de información que pudiera entenderse incluida en la solicitud no obra en poder de
esta unidad. Por ello, de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
se inadmite la solicitud en este punto.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 18 de enero de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) .
4. Con fecha 18 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 10 de febrero de 2022 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
El reclamante parece querer reiterar su petición de información y, en caso de que no se posea
la información, remitir la petición a quien pueda contar con ella.
Esta unidad, en su resolución de 17 de enero pasado, dio respuesta cumplida a la solicitud del
reclamante (de fecha 4 de diciembre y entrada en la unidad el 16 de diciembre).
En la mencionada respuesta de esta unidad, se exponía que este departamento “contaba con
la información oficial procedente de las autoridades sanitarias y que es de dominio público”.
Se añadía que “el resto de información que pudiera entenderse incluida en la solicitud no obra
en poder de esta unidad”. Se apelaba a continuación al artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, para inadmitir la solicitud en ese punto.
Atendiendo al contenido de la reclamación y al de la propia solicitud, esta unidad no puede
determinar con claridad la información a que se refiere el reclamante, más allá de lo ya
concretado en la resolución citada y, por tanto, no puede indicarse quién es competente para
contestar, según el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por consiguiente, esta unidad se reitera en el contenido de la resolución de 17 de enero de
2022, en el sentido de contestar a parte de la petición e inadmitir, de acuerdo con el artículo
18.1 d) de la citada ley, el resto de la misma.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a todos los datos sobre la
Covid-19 antes de permitir las manifestaciones del 8M en España, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso parcial informando que “contaba con la información
oficial procedente de las autoridades sanitarias y que es de dominio público. El resto de
información que pudiera entenderse incluida en la solicitud no obra en poder de esta unidad.
Por ello, de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley se inadmite la solicitud”.
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Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados, cabe recordar en este
momento el anterior expediente de reclamación R/0315/2020, en el que se solicitaba,
literalmente, “Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano
de la Administración u organismo; institución -pública o privada-, incluyendo las de la Unión
Europea- o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de
España -por motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones
convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el "Día de la mujer"; por los riesgos de la epidemia
del COVID-19
”. Esta reclamación se desestimó con apoyo en el siguiente razonamiento:
“La Administración sostiene que no ha recibido ningún documento sobre este asunto y así lo
hizo constar en su resolución de 24 de junio. El reclamante, por el contrario, aporta lo que
denomina “listado de evidencias sobre existencia de informes”, que consiste en una serie de
artículos periodísticos y de opinión que, a su juicio, avalan su solicitud y la existencia de la
información requerida.
La mayoría de estas evidencias versan sobre los efectos nocivos del virus.
(…)
- Consultada por este Consejo de Transparencia la página web del Centro Europeo para el
Control de Enfermedades, únicamente se puede encontrar la siguiente documentación sobre
este asunto, anterior al 8 de marzo de 2020, en idioma inglés, que viene a decir que a) se han
detectado casos de neumonía b) que a fecha 2 de marzo de 2020, más de 89.068 casos de
COVID-19 han sido reportados a lo ancho del mundo, principalmente en China y c) que el
riesgo asociado a infección de COVID-19 para la gente en la UE/EEE y Reino Unido es
actualmente considerado moderado a alto, con base en la probabilidad de transmisión y el
impacto de la enfermedad.
Es de destacar que este documento no menciona a España en ninguna de sus páginas.
(…)
Este documento es de acceso público, pero no consta que haya sido expresamente remitido
por el Centro Europeo para el Control de Enfermedades al Gobierno español, que es lo que se
solicita en esta reclamación.
-Consultada finalmente por este Consejo de Transparencia la página Web de la Policía
Nacional, no se ha encontrado ningún informe elaborado sobre la Covid-19 dirigido al
Gobierno de España o a alguno de sus miembros.
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En estas circunstancias, debe concluirse que las evidencias que señala el reclamante no son de
la suficiente envergadura para poder asegurar sin género de dudas que, antes del 8 de marzo
de 2020, el Gobierno recibió informes expresamente destinados al mismo, relativos a la Covid-
19, ni de la Policía Nacional, ni del CSIC ni del Centro Europeo para el Control de Enfermedades
o cualquier otra Agencia europea.
Por todo lo expuesto, la reclamación interpuesta debe ser desestimada, ya que no puede
confirmarse, y la Administración así lo indica, la existencia de información pública a la que
pueda accederse.”
Estos mismos razonamientos son aplicables también al caso ahora analizado, dada la similitud
del objeto reclamado, procediendo desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 17 de enero de 2022.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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