El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre la financiación del pacto con ERC respecto a la producción audiovisual en catalán. No se presentaron alegaciones adicionales más allá de la reclamación por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la solicitud por no versar sobre información pública existente, sino sobre una consulta política.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del organismo es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
La solicitud fue considerada una petición de explicaciones o comentarios sobre una actuación política con la que el solicitante estaba en desacuerdo, no una solicitud de documentos existentes.
4
Al no versar la petición sobre información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG, procede la desestimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 9/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
15 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE PORQUE TENEMOS QUE PAGAR TOD OS LOS
ESPAÑOLES LAS FIESTAS DE ERC Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA. (…) La clave del acuerdo,
según fuentes de ERC y del Ejecutivo, está en que los republicanos han aceptado la idea de
que es inviable obligar a las plataformas internacionales como Netflix, HBO, Amazon Prime
S/REF: 001-063702
N/REF: R/0020/2022; 100-006249
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada
: Desacuerdo financiación pacto con ERC sobre el catalán en
plataformas
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o Disney+ a que garanticen una cuota del 6 por cien de producción en lenguas cooficiales.
(…) el pacto que está a punto de cerrarse gira en torno a una compensación en forma de un
fondo estatal, cuyos detalles se están ultimando y financiará una parte de la producción en
catalán otra ya lo hace de manera cuantiosa la Generalitat: 20,4 millones dedicados al tal
efecto este año, con previsión de 25 millones para 2022, informa XXXXXX además del
doblaje, con normas también que fuercen a las grandes plataformas a poner en su catálogo
grandes producciones que ya están dobladas al catalán y sin embargo no aparecen como
disponibles. (…). ERC está puliendo ahora con el Ejecutivo cómo se plasman otros tipos de
ayudas, incentivos y subvenciones tanto para la elaboración de nuevos productos
audiovisuales en catalán como para la traducción de material ya existente. Este lunes se
intercambiaron muchos papeles para rematar los detalles, pero el pacto político de fondo
está prácticamente hecho, según fuentes de los dos sectores. Solo falta anunciarlo. (…) NO
EN MI NOMBRE.
2. Mediante Resolución de 11 de enero de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite.
(...)
Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por
este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estarse
planteando un comentario o una consulta de naturaleza política.
Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se
encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Resulta oportuno traer a colación un caso similar, en el cual el mismo solicitante planteó
una solicitud de acceso en la que parecía estar requiriendo una explicación del Gobierno
sobre ciertas noticias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la
reclamación, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, por
considerar que no existía el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la
información pública (Resolución 462/2021, de 19 de agosto de 2021, sobre la reclamación
nº 100-005319).
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Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de
septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información
pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a
información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que
en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no
existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 11 de enero de 2022,
interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, alegando que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 12 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 17 de enero de 2022 se recibió escrito en el que el Ministerio reitera el contenido de su
resolución y añade lo siguiente:
(…) lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso
al reclamante por obrar en poder de este Ministerio, sino más bien una explicación o
comentario sobre las cuestiones aludidas en la solicitud.
La resolución fue notificada al solicitante a través del Portal de la Transparencia con fecha
11 de enero de 2022. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya
procurado respuesta a la solicitud.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
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Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que el solicitante manifiesta su desacuerdo con las negociaciones
del Gobierno con ERC para compensar la imposibilidad de obligar a las plataformas
internacionales a garantizar una cuota de producción audiovisual en catalán.
El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática requerido
ha inadmitido la solicitud de información confirmando que «no existe información ni
documentación alguna sobre la cuestión planteada ni es una información generada o
conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece
estarse planteando un comentario o una consulta de naturaleza política.»
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:51 | Sin acción específica
A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes
reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo
que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso, en el que lo
solicitado no tiene cabida en el marco del derecho de acceso regulado en la LTAIBG, por no
versar sobre información pública tal y como se define en el citado artículo 13, sino que
persigue obtener una explicación sobre una actuación con la que se está en desacuerdo, la
reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 11 de enero de 2022 por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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