Estimada 14/06/2022 · 155 días en resolverse

Solicitud de copia de valoración positiva de actividad investigadora y estimación formal de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Universidades copia de su valoración positiva emitida por un Comité Asesor de la ANECA. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información pertenecía a una universidad privada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración acabó facilitando la información solo tras interponerse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud basándose en que la información fue gestionada bajo un convenio con una universidad privada no sujeta a la LTAIBG.
3 La Administración reconoció posteriormente que el informe del Comité asesor de la CNEAI podría tener naturaleza de acto administrativo sujeto a derecho público.
4 La ANECA manifestó no tener oposición a trasladar el informe solicitado al reclamante.
5 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información se proporcionó fuera del plazo legal y solo como consecuencia de la reclamación ante el CTBG.

Texto completo

Resolución 8/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: 1. El Convenio tipo de colaboración, suscrito para el año 2018, entre la Universitat Abat Oliba CEU (UAO CEU) y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) para la evaluación de la actividad investigadora de los profesores contratados permanentes, entre los que yo me encontraba, permite que esos profesores pudieran ser evaluados por los comités asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de acuerdo con los criterios, plazos y normas aplicables al procedimiento general de evaluación de la actividad investigadora del profesorado funcionario. S/REF: 001-062826 N/REF: R/0013/2022; 100-006242 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Minister io de Universidades Información solicitada: Actividad investigadora del profesorado funcionario: copia de la valoración positiva del Comité Asesor RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica 2. En enero de 2018, presenté una solicitud de evaluación del periodo comprendido entre los años 2013-2018 (CNEAI_17/09233) de acuerdo con n.1. 3. El Comité Asesor número 09 de CNEAI evaluó FAVORABLEMENTE dicha solicitud conforme a los principios y criterios establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en la Resolución de 14 de noviembre de 2018. 4. Solicito exclusivamente copia de esa valoración positiva para el tramo solicitado que ya obra en poder del Ministerio de Universidades. NO solicito la emisión de ningún certificado, ni interpongo ninguna reclamación. 5. No tengo inconveniente, si así lo estiman oportuno, a que se anonimicen los miembros de esa comisión núm. 9, es decir, no tengo inconveniente es que no se comunique la identidad de los evaluadores. Lógicamente tampoco pido la identidad ni el resultado de la evaluación del resto de solicitantes. No es necesaria tampoco una acción previa de reelaboración de la información que solicito. Por lo tanto, SOLICITO: Copia de la valoración positiva del Comité Asesor número 09 de la solicitud (CNEAI_17/09233) instada por de conformidad con el Convenio tipo de colaboración, suscrito para el año 2018, entre la Universitat Abat Oliba CEU (UAO CEU) y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). 2. Mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, previa consulta a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitir la misma a trámite por las siguientes razones: • La evaluación realizada por ANECA se realiza bajo el convenio suscrito entre ANECA y la Universitat Abat Oliba CEU con fecha de 22 de junio de 2017. • Como dicho convenio establece, la Universitat Abat Oliba CEU es la responsable de resolver los procedimientos de evaluación de la actividad investigadora, sobre las cuales ANECA se limita a emitir el informe técnico que le solicita la universidad. • Bajo el convenio, es responsabilidad de la universidad dictar los actos de naturaleza privada que den soporte o en los que se integre la actividad de informe prevista en este convenio, asumiendo dicha Universidad tales actos como propios, y estando los mismos sometidos al derecho privado que les resulte de concreta aplicación. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica • Por las razones expuestas, el interesado podría dirigirse a la Universidad para que le facilite la información sobre su valoración positiva. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, sin tener la certeza de si la información solicitada obra en poder de la Universitat Abat Oliba CEU, pero considerando que así es, esta Universidad, de titularidad privada, no se encuentra sujeta a lo establecido por el Capítulo I, Título I, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 10 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: PRIMERO.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. (…) 5. El Ministerio inadmite mi petición. Lo justifica afirmando que quien debe proporcionarlo es la Universitat Abat Oliba CEU. En ningún momento afirma que mi petición sea abusiva y que no tenga derecho a acceder a una copia de ese documento, sino que me remite a la Universidad privada para que sea ella la que me facilite la copia. Hay que añadir que cuando la evaluación en negativa, la ANECA facilita copia de ese informe para instruir y facilitar a los solicitantes su derecho al recurso. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica 6. En mi petición aclaré que NO solicitaba la emisión de ningún certificado, ni interponía ninguna reclamación. Añadía que no tenía inconveniente, si así lo estimaban oportuno, a que se anonimice los miembros de esa comisión núm. 9, es decir, no tenía (ni tengo) inconveniente es que no se comunique la identidad de los evaluadores. Lógicamente tampoco pedía la identidad ni el resultado de la evaluación del resto de solicitantes. Por lo tanto, no era necesaria tampoco una acción previa de reelaboración de la información que solicité. 7. En sede de reclamación puedo añadir ahora, después de las consultas oportunas, al Consejo de la Transparencia, y al propio Ministerio de Universidades, que no obra en la citada Universidad el informe que solicito, solo una mera comunicación telemática de la valoración positiva de mi expediente. 8. Por lo tanto, en el presente recurso no es necesario hacer ningún juicio de prevalencia o no al derecho de protección de datos de carácter personal frente a l deber de transparencia derivado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), dado que documento que solicité solo tiene como interesado a mí mismo. Y, en cualquier caso, me estoy refiriendo a un procedimiento que no está en curso, pues hace ya años que se ha cerrado. 9. Es necesario añadir que el reconocimiento de un sexenio de investigación a docentes de Universidades privadas españolas tendrá efectos económicos a los caudales públicos si estos investigadores, como podría ser mi caso, acceden a una plaza de profesor en una Universidad Pública, tras el correspondiente proceso administrativo de reconocimiento o convalidación. Y ello porque los criterios empleados son exactamente los mismos que los de sus homólogos de las universidades públicas. Y, incluso, trabajando en universidades privadas, el sexenio tiene importantes efectos jurídicos en convocatorias competitivas de subvenciones públicas o a la hora de poder dirigir tesis doctorales (también en universidades públicas). La importancia del sexenio a los efectos de la LTAIBG ha sido destacada, entre otras, por la resolución del Consejo de la Transparencia, de 23 de abril de 2018 (R/0031/2018 (100- 000301). SEGUNDA.- EL MINISTERIO DE UNIVERSIDADES INADMITE LA SOLICITUD CON UNA CAUSA NO CONTEMPLADA EN LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA. La resolución impugnada expresamente inadmite a trámite mi solicitud fundándose en unos confusos motivos que no se encuentran en la enumeración del art. 18.1 de la LTAIBG. Es decir, la motivación que aduce el Ministerio no es que la información esté en curso de elaboración o de publicación general (art. 18.1 a), tampoco que información tenga carácter RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica auxiliar o de apoyo (art. 18.1 b), ni que se requiera una acción previa de reelaboración (art. 18.1 c), ni que se trate de una información que no obra en su poder (art. 18.1 d) ni, por último, que mi petición sea repetitiva o tenga un carácter abusivo (art. 18.1 e). Todo ello hace contraria a Derecho la resolución impugnada por fundar su inadmisión en unos motivos no contemplados en la ley reguladora del derecho de acceso a la información pública. TERCERA.- FALTA DE MOTIVACIÓN. Como es conocido, la LTAIBG señala la necesidad de motivación del acto administrativo que desestima o inadmite una petición de acceso. El art. 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre motivación de los actos admini strativos, cuando ello sea preceptivo, requiere una «sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho». Y ello, como reiterada jurisprudencia señala, es una exigencia para erradicar la arbitrariedad y dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, permitiendo con ello que el administrado pueda rebatirlos y el Tribunal de Justicia en cuestión revisar tales alegatos. Pues bien, la resolución impugnada en el presente recurso está ayuna de la sucinta referencia a los fundamentos de derecho que sostienen la inadmisión. No se menciona en qué artículo o norma se sustenta su decisión. Todo ello me coloca en una situación de indefensión por falta de motivación. CUARTA.- LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE ALTERAR LA FUNCIÓN Y FINALIDAD REVISORA DEL RECURSO. NO PUEDE INTRODUCIR NUEVOS ELEMENTOS O MOTIVOS DE SU DECISIÓN 1. Para el improbable supuesto que la Administración en el presente recurso, pretenda “enriquecer” o “suplir” los déficits de motivación inicial, ab cautelam, formulas las siguientes consideraciones. 2. La Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2017 (rec.2708/2015) sale al paso de la posibilidad de dotar de motivación a un acto administrativo en vía de recurso. Como era de esperar, no acepta esta práctica, y estima el recurso contencioso-administrativo. (…) A mayor abundamiento, aun haciendo abstracción de la indefensión que ocasiona el tener que “adivinar”, si se me permite la expresión, en qué causal legal fundamenta el Ministerio su RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica decisión o la ilegitimidad que la administración alterare la función revisora del presente recurso con nuevos elementos jurídicos o fácticos de su decisión, me permito añadir una consideración complementaria. En efecto, es necesario considerar si es admisible una interpretación extensiva o analógica del art. 18.1 LTAIBG. En otras palabras, si la administración puede realizar una exégesis expansiva de las causas de inadmisión para poder subsumir el supuesto de hecho del presente recurso. QUINTA.- ACCESO PARCIAL De modo subsidiario, de conformidad con el art. 16 LTAIBG, pido el acceso parcial al documento solicitado previa omisión de la información que el Consejo estime que pueda vulnerar otros derechos o límites, sean cuantitativos o cualitativos. Por el expuesto, SOLICITO.- Que tenga por presentado este escrito, lo tenga por admitido y por interpuesto reclamación contra la resolución de Secretario General de Universidades de fecha 10 de diciembre de 2021 (Nº Expediente: 001-062826) y, de acuerdo con el cuerpo del presente escrito, declare la nulidad de la citada resolución al contravenir el ordenamiento jurídico aplicable en la materia y, al mismo tiempo, ordene la entrega de la información pública solicitada. De modo subsidiario, que se me haga entrega parcial del informe con omisión de aquellos elementos cualitativos o cuantitativos que se estimen contrarios a la LTAIBG. 4. Con fecha 10 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 24 de enero de 2022 se recibió escrito en el que, tras reiterar las alegaciones vertidas en su resolución, añade en resumen lo siguiente: Tercero.- Al entenderse que el documento solicitado y emitido por ANECA se enmarca dentro de un convenio entre dicho Organismo y una universidad de titularidad privada (según la descripción disponible de la misma en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de este Departamento), se le indicó al reclamante que contactara con la propia universidad para acceder al documento solicitado, puntualizando que, en cualquier caso, no se trata de una entidad sujeta a lo establecido por el Capítulo I, Título I, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica Cuarto.- La resolución de inadmisión ni cita ni se ampara en el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Según lo establecido por el artículo 13 de la citada ley, se había considerado que a información solicitada no es información pública y quedaba fuera del ámbito de la Ley de transparencia. A mayor abundamiento, en este caso también podría ser de aplicación la inadmisión de la solicitud por lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Quinto.- Tras revisar la solicitud y reclamación del interesado, podría interpretarse que el informe elaborado por el Comité asesor de la CNEAI, y que solicita el reclamante, como un documento que tenga naturaleza de acto administrativo, sujeto, por tanto a derecho público. Sexto.- Tras consultarlo nuevamente con ANECA, en aras de la transparencia de los procedimientos seguidos, no existe oposición por su parte a trasladarle el informe solicitado al reclamante. Por todo lo anterior, se considera que podría trasladarse copia del informe solicitado (valoración positiva del comité asesor número 09 de la solicitud (CNEAI_17/09233) instada de conformidad con el Convenio tipo de colaboración, suscrito para el año 2018, entre la Universitat Abat Oliba CEU (UAO CEU) y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) – Ver Anexo II) al reclamante, a no ser que se estime lo contrario por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por las razones también expuestas previamente. Habiéndose formulado las alegaciones anteriores se SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones al expediente nº 100-006242 y proceda a incorporarlas al mismo a los efectos de tenerlas en cuenta a la hora de dictar la resolución final. 5. El 27 de enero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información en la que se pide una copia de la valoración positiva que un Comité Asesor realizó al propio reclamante, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración desestima la solicitud alegando que la información ha sido elaborada por una entidad privada a la que no se aplica la LTAIBG y porque se vulnera el derecho a la protección de datos de los demás participantes. Posteriormente, en fase de reclamación, la RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica Administración remite la información requerida, al haber dado su visto bueno la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). En casos como éste, en que la información se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada –con la que ha mostrado su conformidad al no haber formulado alegación alguna-, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha facilitado, si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG . Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la información se ha facilitado una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, de fecha 10 de diciembre de 2021, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica