El solicitante pidió al Ministerio de Universidades copia de su valoración positiva emitida por un Comité Asesor de la ANECA. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información pertenecía a una universidad privada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración acabó facilitando la información solo tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud basándose en que la información fue gestionada bajo un convenio con una universidad privada no sujeta a la LTAIBG.
3
La Administración reconoció posteriormente que el informe del Comité asesor de la CNEAI podría tener naturaleza de acto administrativo sujeto a derecho público.
4
La ANECA manifestó no tener oposición a trasladar el informe solicitado al reclamante.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información se proporcionó fuera del plazo legal y solo como consecuencia de la reclamación ante el CTBG.
Texto completo
Resolución 8/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de noviembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
1. El Convenio tipo de colaboración, suscrito para el año 2018, entre la Universitat Abat Oliba
CEU (UAO CEU) y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) para
la evaluación de la actividad investigadora de los profesores contratados permanentes, entre
los que yo me encontraba, permite que esos profesores pudieran ser evaluados por los comités
asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de
acuerdo con los criterios, plazos y normas aplicables al procedimiento general de evaluación
de la actividad investigadora del profesorado funcionario.
S/REF: 001-062826
N/REF: R/0013/2022; 100-006242
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Universidades
Información solicitada: Actividad investigadora del profesorado funcionario: copia de la
valoración positiva del Comité Asesor
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2. En enero de 2018, presenté una solicitud de evaluación del periodo comprendido entre los
años 2013-2018 (CNEAI_17/09233) de acuerdo con n.1.
3. El Comité Asesor número 09 de CNEAI evaluó FAVORABLEMENTE dicha solicitud conforme a
los principios y criterios establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y
en la Resolución de 14 de noviembre de 2018.
4. Solicito exclusivamente copia de esa valoración positiva para el tramo solicitado que ya
obra en poder del Ministerio de Universidades. NO solicito la emisión de ningún certificado, ni
interpongo ninguna reclamación.
5. No tengo inconveniente, si así lo estiman oportuno, a que se anonimicen los miembros de
esa comisión núm. 9, es decir, no tengo inconveniente es que no se comunique la identidad de
los evaluadores. Lógicamente tampoco pido la identidad ni el resultado de la evaluación del
resto de solicitantes. No es necesaria tampoco una acción previa de reelaboración de la
información que solicito.
Por lo tanto, SOLICITO: Copia de la valoración positiva del Comité Asesor número 09 de la
solicitud (CNEAI_17/09233) instada por de conformidad con el
Convenio tipo de colaboración, suscrito para el año 2018, entre la Universitat Abat Oliba CEU
(UAO CEU) y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
2. Mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, previa consulta a la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación (ANECA), en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve
inadmitir la misma a trámite por las siguientes razones:
• La evaluación realizada por ANECA se realiza bajo el convenio suscrito entre ANECA y la
Universitat Abat Oliba CEU con fecha de 22 de junio de 2017.
• Como dicho convenio establece, la Universitat Abat Oliba CEU es la responsable de resolver
los procedimientos de evaluación de la actividad investigadora, sobre las cuales ANECA se
limita a emitir el informe técnico que le solicita la universidad.
• Bajo el convenio, es responsabilidad de la universidad dictar los actos de naturaleza privada
que den soporte o en los que se integre la actividad de informe prevista en este convenio,
asumiendo dicha Universidad tales actos como propios, y estando los mismos sometidos al
derecho privado que les resulte de concreta aplicación.
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• Por las razones expuestas, el interesado podría dirigirse a la Universidad para que le facilite
la información sobre su valoración positiva. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, sin
tener la certeza de si la información solicitada obra en poder de la Universitat Abat Oliba CEU,
pero considerando que así es, esta Universidad, de titularidad privada, no se encuentra sujeta
a lo establecido por el Capítulo I, Título I, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable
al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el
artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 10 de enero de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
PRIMERO.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
(…)
5. El Ministerio inadmite mi petición. Lo justifica afirmando que quien debe proporcionarlo es
la Universitat Abat Oliba CEU. En ningún momento afirma que mi petición sea abusiva y que
no tenga derecho a acceder a una copia de ese documento, sino que me remite a la
Universidad privada para que sea ella la que me facilite la copia. Hay que añadir que cuando
la evaluación en negativa, la ANECA facilita copia de ese informe para instruir y facilitar a los
solicitantes su derecho al recurso.
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6. En mi petición aclaré que NO solicitaba la emisión de ningún certificado, ni interponía
ninguna reclamación. Añadía que no tenía inconveniente, si así lo estimaban oportuno, a que
se anonimice los miembros de esa comisión núm. 9, es decir, no tenía (ni tengo) inconveniente
es que no se comunique la identidad de los evaluadores. Lógicamente tampoco pedía la
identidad ni el resultado de la evaluación del resto de solicitantes. Por lo tanto, no era
necesaria tampoco una acción previa de reelaboración de la información que solicité.
7. En sede de reclamación puedo añadir ahora, después de las consultas oportunas, al Consejo
de la Transparencia, y al propio Ministerio de Universidades, que no obra en la citada
Universidad el informe que solicito, solo una mera comunicación telemática de la valoración
positiva de mi expediente.
8. Por lo tanto, en el presente recurso no es necesario hacer ningún juicio de prevalencia o no
al derecho de protección de datos de carácter personal frente a l deber de transparencia
derivado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), dado que documento que solicité solo tiene
como interesado a mí mismo. Y, en cualquier caso, me estoy refiriendo a un procedimiento
que no está en curso, pues hace ya años que se ha cerrado.
9. Es necesario añadir que el reconocimiento de un sexenio de investigación a docentes de
Universidades privadas españolas tendrá efectos económicos a los caudales públicos si estos
investigadores, como podría ser mi caso, acceden a una plaza de profesor en una Universidad
Pública, tras el correspondiente proceso administrativo de reconocimiento o convalidación. Y
ello porque los criterios empleados son exactamente los mismos que los de sus homólogos de
las universidades públicas. Y, incluso, trabajando en universidades privadas, el sexenio tiene
importantes efectos jurídicos en convocatorias competitivas de subvenciones públicas o a la
hora de poder dirigir tesis doctorales (también en universidades públicas).
La importancia del sexenio a los efectos de la LTAIBG ha sido destacada, entre otras, por la
resolución del Consejo de la Transparencia, de 23 de abril de 2018 (R/0031/2018 (100-
000301).
SEGUNDA.- EL MINISTERIO DE UNIVERSIDADES INADMITE LA SOLICITUD CON UNA CAUSA NO
CONTEMPLADA EN LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA.
La resolución impugnada expresamente inadmite a trámite mi solicitud fundándose en unos
confusos motivos que no se encuentran en la enumeración del art. 18.1 de la LTAIBG.
Es decir, la motivación que aduce el Ministerio no es que la información esté en curso de
elaboración o de publicación general (art. 18.1 a), tampoco que información tenga carácter
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auxiliar o de apoyo (art. 18.1 b), ni que se requiera una acción previa de reelaboración (art.
18.1 c), ni que se trate de una información que no obra en su poder (art. 18.1 d) ni, por último,
que mi petición sea repetitiva o tenga un carácter abusivo (art. 18.1 e).
Todo ello hace contraria a Derecho la resolución impugnada por fundar su inadmisión en unos
motivos no contemplados en la ley reguladora del derecho de acceso a la información pública.
TERCERA.- FALTA DE MOTIVACIÓN.
Como es conocido, la LTAIBG señala la necesidad de motivación del acto administrativo que
desestima o inadmite una petición de acceso.
El art. 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, sobre motivación de los actos admini strativos, cuando ello sea
preceptivo, requiere una «sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho».
Y ello, como reiterada jurisprudencia señala, es una exigencia para erradicar la arbitrariedad y
dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, permitiendo con
ello que el administrado pueda rebatirlos y el Tribunal de Justicia en cuestión revisar tales
alegatos.
Pues bien, la resolución impugnada en el presente recurso está ayuna de la sucinta referencia
a los fundamentos de derecho que sostienen la inadmisión. No se menciona en qué artículo o
norma se sustenta su decisión. Todo ello me coloca en una situación de indefensión por falta
de motivación.
CUARTA.- LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE ALTERAR LA FUNCIÓN Y FINALIDAD REVISORA DEL
RECURSO. NO PUEDE INTRODUCIR NUEVOS ELEMENTOS O MOTIVOS DE SU DECISIÓN
1. Para el improbable supuesto que la Administración en el presente recurso, pretenda
“enriquecer” o “suplir” los déficits de motivación inicial, ab cautelam, formulas las siguientes
consideraciones.
2. La Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre
de 2017 (rec.2708/2015) sale al paso de la posibilidad de dotar de motivación a un acto
administrativo en vía de recurso. Como era de esperar, no acepta esta práctica, y estima el
recurso contencioso-administrativo.
(…)
A mayor abundamiento, aun haciendo abstracción de la indefensión que ocasiona el tener que
“adivinar”, si se me permite la expresión, en qué causal legal fundamenta el Ministerio su
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decisión o la ilegitimidad que la administración alterare la función revisora del presente
recurso con nuevos elementos jurídicos o fácticos de su decisión, me permito añadir una
consideración complementaria.
En efecto, es necesario considerar si es admisible una interpretación extensiva o analógica del
art. 18.1 LTAIBG. En otras palabras, si la administración puede realizar una exégesis expansiva
de las causas de inadmisión para poder subsumir el supuesto de hecho del presente recurso.
QUINTA.- ACCESO PARCIAL
De modo subsidiario, de conformidad con el art. 16 LTAIBG, pido el acceso parcial al
documento solicitado previa omisión de la información que el Consejo estime que pueda
vulnerar otros derechos o límites, sean cuantitativos o cualitativos.
Por el expuesto,
SOLICITO.- Que tenga por presentado este escrito, lo tenga por admitido y por interpuesto
reclamación contra la resolución de Secretario General de Universidades de fecha 10 de
diciembre de 2021 (Nº Expediente: 001-062826) y, de acuerdo con el cuerpo del presente
escrito, declare la nulidad de la citada resolución al contravenir el ordenamiento jurídico
aplicable en la materia y, al mismo tiempo, ordene la entrega de la información pública
solicitada.
De modo subsidiario, que se me haga entrega parcial del informe con omisión de aquellos
elementos cualitativos o cuantitativos que se estimen contrarios a la LTAIBG.
4. Con fecha 10 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. El 24 de enero de 2022 se recibió escrito en el que, tras reiterar
las alegaciones vertidas en su resolución, añade en resumen lo siguiente:
Tercero.- Al entenderse que el documento solicitado y emitido por ANECA se enmarca dentro
de un convenio entre dicho Organismo y una universidad de titularidad privada (según la
descripción disponible de la misma en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de este
Departamento), se le indicó al reclamante que contactara con la propia universidad para
acceder al documento solicitado, puntualizando que, en cualquier caso, no se trata de una
entidad sujeta a lo establecido por el Capítulo I, Título I, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica
Cuarto.- La resolución de inadmisión ni cita ni se ampara en el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Según lo
establecido por el artículo 13 de la citada ley, se había considerado que a información
solicitada no es información pública y quedaba fuera del ámbito de la Ley de transparencia.
A mayor abundamiento, en este caso también podría ser de aplicación la inadmisión de la
solicitud por lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Quinto.- Tras revisar la solicitud y reclamación del interesado, podría interpretarse que el
informe elaborado por el Comité asesor de la CNEAI, y que solicita el reclamante, como un
documento que tenga naturaleza de acto administrativo, sujeto, por tanto a derecho público.
Sexto.- Tras consultarlo nuevamente con ANECA, en aras de la transparencia de los
procedimientos seguidos, no existe oposición por su parte a trasladarle el informe solicitado al
reclamante.
Por todo lo anterior, se considera que podría trasladarse copia del informe solicitado
(valoración positiva del comité asesor número 09 de la solicitud (CNEAI_17/09233) instada de
conformidad con el Convenio tipo de colaboración, suscrito para el año 2018, entre la
Universitat Abat Oliba CEU (UAO CEU) y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA) – Ver Anexo II) al reclamante, a no ser que se estime lo contrario por
parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por las razones también expuestas
previamente.
Habiéndose formulado las alegaciones anteriores se SOLICITA que, teniendo por presentado
este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones
al expediente nº 100-006242 y proceda a incorporarlas al mismo a los efectos de tenerlas en
cuenta a la hora de dictar la resolución final.
5. El 27 de enero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información en la que se
pide una copia de la valoración positiva que un Comité Asesor realizó al propio reclamante,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración desestima la solicitud alegando que la información ha sido elaborada por
una entidad privada a la que no se aplica la LTAIBG y porque se vulnera el derecho a la
protección de datos de los demás participantes. Posteriormente, en fase de reclamación, la
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Administración remite la información requerida, al haber dado su visto bueno la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
En casos como éste, en que la información se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener la información solicitada –con la que ha mostrado su conformidad al
no haber formulado alegación alguna-, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha facilitado, si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación
prevista en el artículo 24 de la LTAIBG .
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la información se ha facilitado una vez transcurrido el plazo legal
establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, de fecha 10 de diciembre de 2021, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 14/06/2022 13:52 | Sin acción específica
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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