El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre los temas tratados y beneficios de la visita de la Ministra al Papa. El interesado alegó que no se le facilitó la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe ni obra en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza de 'información pública' requiere que los contenidos se encuentren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del organismo es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
Las conversaciones entre mandatarios no se corresponden con el concepto de información elaborada u obtenida si no existe un documento que las recoja.
4
Al declarar el Ministerio formalmente que no se ha elaborado ni obtenido información sobre los beneficios o temas de la visita, no existe objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 7/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó,
mediante escritos presentados el 13 y 23 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DETRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- información sobre la visita privada de Yolanda Díaz al Papa, sobre los beneficios
obtenidos y ventajas para los españoles.
- Y, qué trataron en la visita.
2. Mediante Resolución de 13 de enero de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-063588 y 001-063901
N/REF: R/0029/2022; 100-006264
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Visita de la Ministra al Papa
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(…)
De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha dispuesto la acumulación de
las dos solicitudes de acceso mencionadas, al guardar identidad sustancial e íntima
conexión, y ser el mismo órgano quien resuelve el procedimiento.
Una vez analizadas las solicitudes, se concede parcialmente el acceso a la información en
los siguientes términos:
Toda la información sobre la visita al Vaticano de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de
Trabajo y Economía Social se ha hecho pública y se encuentra a disposición de las
ciudadanas y ciudadanos en los medios de comunicación y el propio portal del
departamento. De modo que, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se remite al siguiente enlace donde podrá seguir la actividad institucional,
pasada y presente, de la titular del departamento:
El resto de información solicitada, relativa a “lo que trataron en la visita” o “los beneficios
obtenidos y ventajas”, carece de las características recogidas en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para la información pública, y, en todo caso, no obra en poder
de esta unidad. Por ello, de acuerdo con este precepto y el recogido en el artículo 18.1.d) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite la solicitud en estos puntos.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 14 de enero de 2022,
interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, alegando que no se le facilita la
información que ha solicitado.
4. Con fecha 18 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de febrero de 2022 se recibió escrito en
el que el Ministerio reitera el contenido de su resolución y añade lo siguiente:
(…) siguiendo al propio CTBG en, por ejemplo, la Resolución 599/2021, “la Ley delimita el
ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca
tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o
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soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder”
de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas
“en el ejercicio de sus funciones”. Se añade que “cuando se dan estos presupuestos, el
órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión o
un límite legal”.
Pues bien, a juicio de esta unidad no concurren en este caso los dos requisitos necesarios
para que el objeto de la solicitud se considere “información pública”, puesto que:
- no se ha elaborado ni obtenido ninguna información, toda vez que las conversaciones de
dos mandatarios, como es el caso de la solicitud, no se corresponden con ese concepto, y
- no se encuentran en poder de sujetos obligados pues carecen de existencia.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formuladas en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el solicitante pide en general información sobre la
visita de la Ministra al Papa — en particular sobre los beneficios y ventajas generados por la
visita— y los temas que se trataron en la misma.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social concedió parcialmente la información facilitando el
enlace a la página web del Ministerio; en concreto a la publicación de la Actualidad por el
Gabinete de Comunicación, en la que, accediendo a la fecha de la mencionada visita, se
publica información sobre la misma acompañada de imágenes.
En relación con el resto de las informaciones incluidas a la solicitud de acceso, concernientes
a los beneficios y ventajas obtenidos por la visita y a los temas tratados en ella, el Ministerio
declaró la inadmisión, manifestando que no se ha elaborado ni obtenido ninguna información
al respecto, de modo que no existe ni obra en su poder. En consecuencia, considera que esta
parte de la solicitud carece de las características recogidas en el artículo 13 para ser
considerada información pública.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes
reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo
que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso, en el que el
Ministerio declara formalmente que no se ha elaborado ni obtenido información sobre lo que
el reclamante denomina beneficios y ventajas de la visita ni, sobre las conversaciones
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mantenidas, sin que este Consejo tenga motivos para ponerlo en duda, no existe objeto sobre
el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, se ha de proceder a desestimar
la reclamación formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 14 de enero de 2022 por
frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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