Desestimada 13/06/2022 · 153 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la protección de familias respecto al 25% de enseñanza en castellano en Cataluña y su desestimación

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre las medidas para proteger a familias que lograron el 25% de enseñanza en castellano en Cataluña. Alegó no haber recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud pedía explicaciones políticas o intenciones, no documentos ya existentes en el Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del organismo es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 No constituye información pública aquella solicitud que requiera explicaciones de naturaleza política o declaraciones de intenciones.
4 Al no existir documentación generada o conservada por el Ministerio sobre la cuestión planteada, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 6/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: (…) QUÉ ESTA HACIENDO EL GOBIERNO PARA PROTEGER EN ESPAÑA Y EN CONCRETO EN CATALUÑA A LA FAMILIA QUE LOGRO UN 25 POR CIENTO DE ENSEÑANZA EN CASTELLANO. SI VA A PERMITIR QUE LES AGREDAN O VAN A COGER A LOS CULPABLES Y LOS VAN A JUZGAR O COMO SIEMPRE LES INDULTARAN, VAN A PERMITIR LA VULNERACION DEL S/REF: 001-063481 N/REF: R/0017/2022; 100-006246 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada : Protección familias que obtuvieron el 25% de español en Cataluña MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica ARTICULO 3 DE LA CONSTITUCION EN CATALUÑA Y LUEGO PEDIRA A OTRO S QUE CUMPLAN LA CONSTITUCION (…) 2. Mediante Resolución de 11 de enero de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda su inadmisión a trámite. (…) lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estar requiriendo del Gobierno una cierta explicación de naturaleza política, o bien una declaración de intenciones, pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre, y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 11 de enero de 2022, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, alegando que no ha recibido respuesta. 4. Con fecha 11 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de enero de 2022 se recibió escrito en el que el Ministerio reitera el contenido de su resolución y añade lo siguiente: MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica «(…) La resolución fue notificada al solicitante a través del Portal de la Transparencia con fecha 11 de enero de 2022. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre, en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, y en la Resolución 462/2021, de 19 de agosto de 2021, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud. En conclusión, entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno para proteger a la familia que obtuvo el pronunciamiento sobre la obligatoriedad del 25 % de la enseñanza en español en Cataluña. El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática requerido ha inadmitido la solicitud de información confirmando que «no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada, ya que lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones.» A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso en el que más bien parece estar requiriéndose del Gobierno bien una explicación de naturaleza política, bien una declaración de intenciones, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 11 de enero de 2022 por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica