Se solicitó al Ministerio del Interior el número mensual de citas previas para el certificado de registro de ciudadano de la Unión en Madrid. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración solo proporcionó la información tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo legal de un mes ni notificó ampliación del mismo, incurriendo en silencio administrativo negativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
3
La entrega de la información solicitada durante la fase de reclamación no exime a la Administración de haber incumplido los plazos legales de respuesta.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la contestación fue consecuencia directa de la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Resolución 5/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Quería solicitar información acerca del número de citas previas que se han dado cada mes en
el último año para el trámite del certificado de registro de ciudadano de la Unión en la
Comunidad de Madrid.
Solicito esta información con el fin de realizar un proyecto para una asignatura universitaria
(de transparencia).
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-063379
N/REF: R/0016/2022; 100-006245
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Citas previas para el trámite del certificado de registro de ciudadano
de la Unión
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 11 de enero de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
Hace más de un mes, he realizado una solicitud de información pública al Ministerio de
Interior. Ya que ha pasado el plazo máximo contemplado para la respuesta por parte del
Ministerio a mi petición de información, y que no se me ha informado por parte del Ministerio
sobre la ampliación en un mes del plazo para resolver, presento de esta forma esta reclamación. Igualmente, insto al Ministerio de Interior a proporcionar la información que he
solicitado.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 10 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 14 de febrero de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido
resumido:
(…) es preciso señalar que mediante resolución de 27 de enero de 2022, la Dirección General
de Policía concedió acceso a la información solicitada, siendo notificada dicha resolución al día
siguiente (se remiten al CTBG: resolución, justificante de registro de salida y de comparecencia
del interesado a la resolución de referencia).
Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo
establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones
de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de
que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
El contenido de la resolución citada es el siguiente:
“Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo ha resuelto conceder el
acceso a la información solicitada:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica
Mes
Documento de
registro de
ciudadano de
la Unión
Documento
permanente
de registro
de c. de la
Unión
Certificado
de registro
de c. de la
Unión
Certificado
residencia
permanente
comunitaria
Total
Enero 1.009 380 1 4 1.394
Febrero 1.559 764 2.323
Marzo 1.491 674 4 2.169
Abril 1.430 728 10 6 2.174
Mayo 1.468 755 10 2 2.235
Junio 1.429 645 6 6 2.086
Julio 1.515 549 4 3 2.071
Agosto 1.280 477 2 3 1.762
Septiembre 1.795 421 7
2.223
Octubre 1.781 443 3 2 2.229
Noviembre 1.620 432 2 1 2.055
Total Gral. 16.377 6.268 49 27 22.721
*Datos actualizados a 30 de noviembre de 2021.”
5. El 17 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
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sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
“número de citas previas que se han dado cada mes en el último año para el trámite del
certificado de registro de ciudadano de la Unión en la Comunidad de Madrid”, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración no ha contestado en el plazo legalmente establecido para ello.
El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en fase de reclamación, el Ministerio concede al solicitante la información
requerida. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
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reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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