Estimada 13/06/2022 · 153 días en resolverse

Solicitud de datos sobre citas previas para el certificado de registro de ciudadano de la Unión en Madrid y estimación formal de la reclamación

Se solicitó al Ministerio del Interior el número mensual de citas previas para el certificado de registro de ciudadano de la Unión en Madrid. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración solo proporcionó la información tras interponerse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió en el plazo legal de un mes ni notificó ampliación del mismo, incurriendo en silencio administrativo negativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
3 La entrega de la información solicitada durante la fase de reclamación no exime a la Administración de haber incumplido los plazos legales de respuesta.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la contestación fue consecuencia directa de la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

Resolución 5/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Quería solicitar información acerca del número de citas previas que se han dado cada mes en el último año para el trámite del certificado de registro de ciudadano de la Unión en la Comunidad de Madrid. Solicito esta información con el fin de realizar un proyecto para una asignatura universitaria (de transparencia). No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-063379 N/REF: R/0016/2022; 100-006245 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Citas previas para el trámite del certificado de registro de ciudadano de la Unión RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 11 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: Hace más de un mes, he realizado una solicitud de información pública al Ministerio de Interior. Ya que ha pasado el plazo máximo contemplado para la respuesta por parte del Ministerio a mi petición de información, y que no se me ha informado por parte del Ministerio sobre la ampliación en un mes del plazo para resolver, presento de esta forma esta reclamación. Igualmente, insto al Ministerio de Interior a proporcionar la información que he solicitado. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. Con fecha 10 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de febrero de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: (…) es preciso señalar que mediante resolución de 27 de enero de 2022, la Dirección General de Policía concedió acceso a la información solicitada, siendo notificada dicha resolución al día siguiente (se remiten al CTBG: resolución, justificante de registro de salida y de comparecencia del interesado a la resolución de referencia). Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. El contenido de la resolución citada es el siguiente: “Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada: RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica Mes Documento de registro de ciudadano de la Unión Documento permanente de registro de c. de la Unión Certificado de registro de c. de la Unión Certificado residencia permanente comunitaria Total Enero 1.009 380 1 4 1.394 Febrero 1.559 764 2.323 Marzo 1.491 674 4 2.169 Abril 1.430 728 10 6 2.174 Mayo 1.468 755 10 2 2.235 Junio 1.429 645 6 6 2.086 Julio 1.515 549 4 3 2.071 Agosto 1.280 477 2 3 1.762 Septiembre 1.795 421 7 2.223 Octubre 1.781 443 3 2 2.229 Noviembre 1.620 432 2 1 2.055 Total Gral. 16.377 6.268 49 27 22.721 *Datos actualizados a 30 de noviembre de 2021.” 5. El 17 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al “número de citas previas que se han dado cada mes en el último año para el trámite del certificado de registro de ciudadano de la Unión en la Comunidad de Madrid”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración no ha contestado en el plazo legalmente establecido para ello. El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de reclamación, el Ministerio concede al solicitante la información requerida. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica