Desestimada 13/06/2022 · 160 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a operaciones aéreas de nebulización y estelas químicas del Ministerio de Defensa, desestimada por inexistencia de la información

Se solicitó al Ministerio de Defensa información detallada sobre operaciones aéreas de nebulización y estelas químicas en España (2020-2021). El solicitante alegó que existen evidencias visuales y normativas de tales acciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio negó la existencia de dicha información en sus archivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Defensa declaró formalmente que no obra en su poder información alguna sobre la realización de operaciones aéreas que dejaran estelas químicas.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó que no tiene motivos para dudar de la inexistencia de la información alegada por la Administración.
4 Al no existir información pública disponible sobre el particular, no hay objeto material sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
5 La función del Consejo es resolver sobre el respeto al derecho de acceso a la información y no dilucidar controversias sobre la interpretación de normas ajenas a la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 3/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de noviembre de 2021 al Ministerio de Defensa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: 1) Cuántas operaciones se han realizado durante los años 2020 y 2021 sobre cualquier territorio español (peninsular, insular y Ceuta y Melilla) con MEDIOS AÉREOS de las Fuerzas Armadas que, mediante TÉCNICAS DE NEBULIZACIÓN, TERMONEBULIZACIÓN, MICRONEBULIZACIÓN o cualquier otra similar, haya dejado sobre los cielos ESTELAS QUÍMICAS, visibles o no visibles, y hayan estado o no amparadas en la Orden SND/351/2020, de 16 de abril, por la que se autoriza a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad en las labores de desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE n.º 107, de 17/04/2020). S/REF: 001-063149 N/REF: R/0007/2022; 001-06231 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA Información solicitada: Operaciones realizadas por las Fuerzas Armadas sobre territorio español que hayan dejado en el cielo estelas químicas. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica 2) Si en esas operaciones participaron otros cuerpos o personal, militar o civil, distintos de las Unidades de Defensa Nuclear, Biológica y Química (NBQ) y de la Unidad Militar de Emergencias (UME), y en su caso cuáles fueron. 3) Qué cargos, militares o civiles, decidieron y ordenaron cada una de esas acciones. 4) Qué sustancias químicas fueron utilizadas en esas operaciones aéreas, con especificación de su composición, y especialmente con detalle de si contenían aluminio, bario, cadmio, amoniaco, cloruro de calcio, estroncio, yoduro de plata o cualquier otro metal pesado u otros elementos de la tabla perió dica, e incluso hongos, bacterias o virus, sustancias todas ellas que, directa o indirectamente, puedan causar efectos nocivos en la salud humana o en el medio natural, o bien alterar artificialmente el régimen natural de precipitaciones o modificar el clima de algún modo. 5) En qué fechas se han realizado tales operaciones, cuánto han durado y sobre qué zonas concretas se ejecutaron. 6) Qué efectos pretendían conseguirse con las mismas. 7) Si se ha adoptado alguna medida de precaución para no afectar con esas operaciones a las personas sensibles a la contaminación química, estén o no diagnosticadas del «síndrome de sensibilidad química múltiple» (SQM). 8) Si por parte de quien ejecutó las operaciones aéreas o por otros organismos se adoptó alguna medida durante o después de aquellas para evaluar el resultado de las mismas, no solo en cuanto a su eficacia sino también en cuanto a sus posibles consecuencias negativas para la salud humana, la fauna y flora (domésticas o silvestres) y el estado de los recursos naturales, en general, y en particular la calidad del aire y de cursos y masas de aguas, tanto superficiales como subterráneas. 9) Qué coste económico supusieron tales operaciones y con cargo a qué aplicaciones presupuestarias se acometieron, con especificación de los correspondientes órganos directivos. 10) Si existen programadas o previstas más acciones similares para lo que queda de 2021 y para 2022. En su caso, qué cargos públicos lo han decidido así. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica 2. Mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 27 de diciembre siguiente, el Ministerio de Defensa (Mando de Operaciones del Estado Mayor de la Defensa) contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, el EMAD-Mando de Operaciones del Departamento considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por Los medios aéreos con dependencia operativa de este Mando de Operaciones no han realizado durante los años 2020 y 2021, ni está previsto realizar en el 2022, vuelos sobre el TERRITORIO NACIONAL en los que se hayan utilizado técnicas de nebulización, termonebulización, micronebulización, o cualquier otra similar, para expandir en la atmósfera productos biocidas y otros productos químicos, ya sea para la realización de desinfecciones aéreas, descontaminaciones o actividades encaminadas a la modificación del tiempo, y de las que se hayan podido derivar estelas químicas sobre los cielos ya sean visibles o no visibles. Del mismo modo, se significa que el concepto "desinfección aérea" contenido en la Orden SND/351/2020, de 16 de abril (BOE nº 107, de 17/04/2020) en ningún caso puede asociarse al empleo de medios aéreos para nebulizar productos químicos para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sino a la pulverización en tierra efectuada por el personal desplegado para la desinfección de instalaciones contemplada en la citada Orden. Mediante escrito de 31 de diciembre de 2021, el solicitante presenta al Ministerio de Defensa unas alegaciones complementarias solicitando la reconsideración de la resolución de 22 de diciembre de 2021. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito de 4 de enero de 2022 el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: (…) Me resulta absolutamente increíble esa respuesta porque llevamos años viendo y sufriendo sobre los cielos de toda España múltiples episodios de estelas químicas («chemtrails») (…) Como me cuesta creer (…) que, cuando menos, las Fuerzas Armadas no hayan ejecutado el encargo conferido por la Orden SND/351/2020 (…) En su preámbulo se lee lo siguiente (destaco con mayúsculas y subrayado el texto que interesa): RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica (…) De entre las técnicas más eficaces de desinfección se encuentran la UTILIZACIÓN DE MEDIOS AÉREOS pues a través de ellos, con TÉCNICAS DE NEBULIZACIÓN, TERMONEBULIZACIÓN Y MICRONEBULIZACIÓN, se alcanzan todas las superficies con rapidez, evitando depender de la aplicación manual, que es más lenta, y en ocasiones no llega a todas las superficies por existir obstáculos que impiden llegar a las mismas. Las unidades de defensa NBQ de las Fuerzas Armadas y la Unidad Militar de Emergencias (UME) disponen de medios personales, materiales, procedimientos y el adiestramiento suficiente para llevar a cabo DESINFECCIONES AÉREAS, pues SON OPERACIONES QUE EJECUTAN REGULARMENTE, con la salvedad de que en vez de emplear productos biocidas lo hacen con otros productos químico s descontaminantes. Es por ello que, en atención a lo expuesto y al efecto de mejorar y agilizar las OPERACIONES DE DESINFECCIÓN DE TODO TIPO DE INSTALACIONES QUE EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS VIENE EFECTUANDO, se considera conveniente autorizar, de forma excepcional y mientras dure el estado de alarma, a las Unidades de Defensa NBQ de las Fuerzas Armadas y a la UME, el empleo de los desinfectantes y biocidas del grupo principal 1 descrito en el artículo 1.1 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, que se hayan autorizado y señalado como eficaces para el control de la pandemia de COVID-19. (…) Es decir, que oficialmente se reconoce que, al menos durante el estado de alarma, nos han estado fumigando desde el cielo, sirviéndose de las Unidades de Defensa Nuclear, Biológica y Química (NBQ) y de la Unidad Militar de Emergencias (UME); como se reconoce que con anterioridad a marzo de 2020 también se realizaban “desinfecciones aéreas” con “productos químicos”. ¿Cómo puede entonces afirmarse en la resolución que recurro que no se ha ejecutado ninguna operación con medios aéreos sobre territorio nacional, si son escasos los días en los que no aparecen en nuestros cielos las marcas artificiales de esas estelas trazadas por medios aéreos? Es fácil encontrar fotografías y vídeos de este tipo de acciones, en ocasiones durante la ejecución de las mismas. ¿Y cómo puede afirmarse en la resolución: «se significa que el concepto "desinfección aérea" contenido en la Orden SND/351/2020, de 16 de abril (BOE nº 107, de 17/04/2020) en ningún caso puede asociarse al empleo de medios aéreos para nebulizar productos químicos para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sino a la pulverización en tierra efectuada por el personal desplegado para la desinfección de instalaciones contemplada en la citada Orden»? RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica Teniendo en cuenta lo declarado por el pasaje últimamente transcrito de la resolución, con la contestación que he recibido se quiere hacer entender que la Orden SND/351/2020, cuando alude a «desinfección aérea», no se refiere en ningún caso al empleo de medios aéreos, sino a la «pulverización en tierra». Pero en modo alguno se puede aceptar tal interpretación forzada, pues una simple lectura de la orden controvertida permite constatar claramente lo que autoriza. (…) Considero que se ha incumplido la normativa aplicable porque he visto con mis propios ojos que sí se ha producido infinidad de estelas químicas (y se siguen produciendo) sobre los cielos españoles; lo mismo pueden ver regularmente millones de personas solo con alzar la mirada. Por tanto, solicito la reconsideración de la resolución y que se me suministre la información que he solicitado y a la que tengo derecho. 4. Con fecha 5 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Defensa al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de enero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: I.- En relación a la reclamación presentada contra la resolución del Comandante del Mando de Operaciones con la que se dio respuesta a la pregunta de transparencia del asunto, se reitera la información anteriormente comunicada al no existir constancia en el Mando de Operaciones de que se hayan producido las operaciones aéreas aludidas por D. … en la pregunta 001-063149. II.- Del mismo modo, se significa que el concepto "desinfección aérea" contenido en la Orden SND/351/2020, de 16 de abril (BOE n.º 107, de 17/04/2020) en ningún caso puede asociarse al empleo de medios aéreos para nebulizar productos químicos para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sino a la pulverización en tierra efectuada por el personal desplegado para la desinfección de instalaciones contemplada en la citada Orden. En definitiva, se considera que el derecho de acceso a la información ejercido por D. se ha satisfecho debidamente, de acuerdo con la información disponible en este Mando. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la realización por las Fuerzas Armadas de operaciones aéreas durante los años 2020 y 2021 sobre el territorio español, empleando determinadas técnicas que hubieran dejado en el cielo estelas químicas, visibles o no visibles, hayan estado o no dichas operaciones amparadas en la Orden SND/351/2020, de 16 de abril, por la que se autoriza a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica de Sanidad en las labores de desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE n.º 107, de 17/04/2020). El Ministerio de Defensa concedió el acceso a la información solicitada, pero indicó que no constaba que se hubieran llevado a cabo operaciones con medios aéreos de las Fuerzas Armadas durante 2020 y 2021 que hubieran podido dejar estelas químicas sobre territorio español, ni estaba previsto realizarlos en 2022. El reclamante, disconforme con el contenido de la resolución ministerial, presentó reclamación ante este Consejo, en la que exponía las razones por las que consideraba que había de rechazarse la resolución ministerial, habida cuenta de la existencia de episodios de esteles químicas en toda España durante los últimos años, así como de las previsiones de la Orden SND/351/2020, de 16 de abril. El Ministerio considera que se ha concedido el acceso solicitado, informando de que no hay constancia de la existencia de las operaciones aéreas a las que se refiere el reclamante. A lo que añade su discrepancia en cuanto al alcance que el reclamante confiere a las previsiones de la citada orden ministerial. 4. No es función de este Consejo dilucidar una controversia sobre la interpretación de normas del ordenamiento vigente ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG, sino resolver sobre si se ha respetado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública ejercitado. En el presente caso la Administración deniega el acceso a la información declarando formalmente que no obra en su poder información alguna sobre el particular y este Consejo no tiene motivos para dudar de ello. Por consiguiente, no existiendo información pública a la que acceder, no hay objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de fecha 22 de diciembre de 2021. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 16:44 | Sin acción específica