Estimada parcialmente 10/06/2022 · 163 días en resolverse

Acceso al número de profesionales sanitarios sancionados por manipulación de registros de vacunación COVID-19

Se solicitó al Ministerio de Sanidad el número de profesionales sanitarios sancionados o expulsados por manipular registros de vacunación COVID-19, desglosado por centro de trabajo. La administración denegó el acceso alegando que los datos del REPS no son públicos y que la solicitud requería una reelaboración. El CTBG estima parcialmente la solicitud, ordenando facilitar el número total de sancionados, pero denegando el desglose por centros para proteger la privacidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La definición de información pública en el Real Decreto 640/2014 sobre el REPS es limitativa para dicho registro y no puede restringir el derecho de acceso previsto en la Constitución y la Ley 19/2013.
2 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta, no siendo aplicable cuando la información requiere una labor de análisis o extracción de datos de expedientes concretos que ya obran en poder de la Administración.
3 El suministro de información puede incluir una reelaboración básica o general sin que ello constituya una causa de inadmisión, siempre que no suponga la búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros.
4 La identificación del centro de trabajo concreto podría facilitar la identificación indirecta de los profesionales sancionados, vulnerando la protección de datos de carácter personal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución 1079/2021

Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD

Información solicitada: Número de profesionales sanitarios expedientados, sancionados y/o expulsados por manipular registros de vacunas contra la COVID-19, con identificación del centro de trabajo.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 27 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    "Número de sanitarios o profesionales de la Sanidad que han sido expedientados, sancionados y/o expulsados por utilizar el sistema para ingresar registros de vacunas contra la COVID -19 falsos o por llevar a cabo alguna manipulación. Hospital o centro en el que trabajan o trabajaban cada uno. Me gustaría que especificasen cuáles de ellos han sido expulsados, sancionados o expedientados. En el caso en el que no pudiesen proporcionarme algún dato amparándose en la Ley de Protección de Datos, ruego que se me proporcione el resto de información solicitada."
  1. Mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2021 el MINISTERIO DE SANIDAD, a través de la Dirección General de Ordenación Profesional, contestó al solicitante lo siguiente:
    Con fecha 27 de octubre 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sociedad que quedó registrada con el número 001-062080. Con fecha 2 de noviembre de 2021 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Ordenación Profesional, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. En el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS), regulado en el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, se incorporan los datos de sanciones o inhabilitaciones firmes que recaen sobre profesionales sanitarios, si bien estos datos no figuran en el artículo 14 de la citada norma y no tienen carácter público. De igual manera, los artículos décimo y vigésimo séptimo de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, tampoco permiten el tratamiento de la información a la que se hace referencia para fines distintos de los establecidos en la norma. Por lo expuesto anteriormente, no es posible facilitar la información solicitada.
  2. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2021, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
    "La resolución hace referencia, en primer lugar, al artículo 14 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. No obstante, en mi solicitud de información pública no pido ningún dato que identifique a algún profesional de la sanidad y, por tanto, ningún dato suyo, sino el 'número de sanitarios o profesionales de la Sanidad que han sido expedientados, sancionados y/o expulsados por utilizar el sistema para ingresar registros de vacunas contra la COVID -19 falsos o por llevar a cabo alguna manipulación', desglosados en función de si han sido expulsados, sancionados o expedientados. También pido el hospital o centro en el que trabaja o trabajaba cada uno. Además, especifico que 'en el caso en el que no me pudiesen proporcionarme algún dato amparándose en la Ley de Protección de Datos, ruego que se me proporcione el resto de información solicitada'. En segundo lugar, la resolución dice que 'De igual manera, los artículos décimo y vigésimo séptimo de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, tampoco permiten el tratamiento de la información a la que se hace referencia para fines distintos de los establecidos en la norma. Por lo expuesto anteriormente, no es posible facilitar la información solicitada'. De nuevo me remito a lo que decía anteriormente, pido que se me proporcionen datos personales que puedan identificar a estas personas sino el número, el total de sanitarios o profesionales de la Sanidad que han sido expedientados, sancionados y/o expulsados por utilizar el sistema para ingresar registros de vacunas contra la COVID -19 falsos o por llevar a cabo alguna manipulación' así como el desglose de expulsados, sancionados o expedientados. Recuerdo que la normativa europea avala conocer estos datos de infracciones, más cuando no se permite identificar a los infractores. Casos similares se han tratado por este Consejo de Transparencia, por ejemplo, respecto a las infracciones e inspecciones higiénico-sanitarias en distintas ciudades del país. En todas ellas, se ha entendido que las reclamaciones debían ser estimadas y que la Administración debía facilitar la información. En el caso de que consideren que proporcionar los datos desglosados por el hospital o centro en el que trabaja o trabajaba cada uno va en contra de las normas mencionadas, pido que se conceda el derecho de acceso a la información de la primera parte, ya que la protección de datos personales no implica de forma directa poder negar una solicitud de acceso a la información pública, es decir, no es una aplicación que justifique la denegación de lo solicitado de forma directa sin argumentación previa. Y el único dato que podría permitir identificar a los sancionados sería el lugar de trabajo. Saber el número total desglosado por expedientados, sancionados o expulsados en ningún caso permitiría identificarlos. De hecho, conocer esos mismos datos desglosados por hospital o centro de trabajo tampoco permitiría identificarlos, ya que por ello ya no solicitaba directamente ni su nombre ni su cargo concreto ni la fecha de la sanción ni nada similar. No obstante, dar número de personas expedientados, sancionados y/o expulsados, así como el hospital o centro donde trabaje, tampoco permitiría identificarlos y debe prevalecer la rendición de cuentas ante un asunto de vital importancia como es la falsificación o manipulación de certificados de vacunación contra el coronavirus. Recuerdo, además, que el artículo 16 de la Ley 19/2013 establece que 'en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa opinión de la información afectada por el límite con tal que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida'. El criterio interpretativo CU/2007/5 del CTBG especifica que la anonimización de datos de carácter personal o la disociación de algunas partes de la información solicitada por afectar a alguno de los límites previstos 'no puede entenderse como reelaboración'. Asimismo, cabe señalar que el artículo 15.4 de la Ley 19/2013 establece que 'no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas'. Mi solicitud en ningún caso pretendía ni pretendía identificar a los afectados. En todo caso, solicito al Consejo de Transparencia que evalúe en este proceso de reclamación si se puede estimar mi reclamación de forma total y que se me tengan que entregar los datos completos incluso el desglose por centro o lugar de trabajo o si solamente me se puede estimar de forma parcial y sólo se pueden conocer los datos totales de estas sanciones sin desglosar por centro o lugar de trabajo. En mi opinión, considero e interpreto que no habría ningún problema al entregarlos desglosados por centro o lugar de trabajo, ya que como he recalcado no pida ni la fecha ni nada similar. Por lo tanto, no habría ninguna información disponible para cruzarla con lo que se me entregara que permitiera identificar las personas concretas sancionadas."
  3. Con fecha 4 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO de SANIDAD al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de enero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
    1. Ante la solicitud de "Número de sanitarios o profesionales de la Sanidad que han sido expedientados, sancionados y/o expulsados por utilizar el sistema para ingresar registros de vacunas contra la COVID -19 falsos o por llevar a cabo alguna manipulación. Hospital o centro en el que trabajan o trabajaban cada uno": Según lo dispuesto en el RD 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, por un lado, en su artículo 14 no se relacionan como "datos de carácter público" los relativos a las sanciones o inhabilitaciones firmes que recaigan sobre profesionales sanitarios. Dicho lo anterior, el artículo 5, apartado 1, dispone que se incorporarán al registro los datos de los profesionales sanitarios relacionados, así como los incluidos en el Anexo I, apartado 1) del mismo citado real decreto, sobre "Definición y contenido de los datos de los profesionales sanitarios", relativos a: Suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional: si el profesional ha sido suspendido o inhabilitado por la entidad titular donde presta sus servicios, por el consejo o colegio profesional, o por el juzgado o tribunal de justicia, correspondientes: — La fecha desde la que comienza la suspensión o inhabilitación, y su periodo de duración, de las sentencias firmes de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional. — Copia de las resoluciones sancionadoras de las administraciones públicas que afecten a la situación de suspensión o inhabilitación de los profesionales sanitarios para el ejercicio profesional, cuando estas se adopten o sean efectivas desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto. — Copia de las resoluciones sancionadoras de las corporaciones colegiales que suspendan o inhabiliten para el ejercicio profesional impuestas por ellas, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la obligación de estar colegiado, siempre que se adopten o sean efectivas desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto. Es por lo expuesto anteriormente que, en primer lugar, el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, incorpora datos de suspensiones e inhabilitaciones a profesionales sanitarios, pero no de expedientados. Asimismo, tal y como se le indicó en la resolución del Director General de fecha 30 de noviembre de 2021, las suspensiones e inhabilitaciones a profesionales sanitarios no tienen carácter público.
    2. Frente a petición de que ante la imposibilidad de poder proporcionarle los datos personales se admite la solicitud parcial conocer los datos totales de estas sanciones sin desglosar por centro y lugar de trabajo, por lo indicado en el párrafo anterior, cabe reseñar que, en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, se incorporan los datos relativos a las suspensiones e inhabilitaciones a profesionales sanitarios, pero en ningún caso, la causa que las ha motivado, por lo que, no es posible proporcionar el dato exacto ni agregado de los profesionales sanitarios que lo han sido por "utilizar el sistema para ingresar registros de vacunas contra la COVID -19 falsos o por llevar a cabo alguna manipulación".
    3. Es, además, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que, es causa de inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, amparando la imposibilidad de facilitar la información solicitada por parte de este Centro Directivo, ya que sería necesaria la revisión de toda la documentación relacionada con las suspensiones e inhabilitaciones, caso por caso, con el fin de conocer el motivo que dio lugar a las mismas, en el caso de que todas ellas hayan sido incorporadas al citado Registro. Es por lo expuesto anteriormente que esta Dirección General de Ordenación Profesional informa a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la ratificación de la resolución del Director General de fecha 30 de noviembre de 2021 por la que se inadmitía la solicitud realizada de acceso a la información pública.
  4. El 27 de enero de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 15 de febrero de 2022, se recibió con el siguiente contenido:
    "Estoy en desacuerdo con las alegaciones del ministerio y solicito que se siga adelante con el proceso de reclamación y se tenga en cuenta lo que expresé al iniciarlo. Las alegaciones del ministerio se fundamentan principalmente en su punto 4 en tres subpuntos: En el punto 4.1 aseguran que 'en primer lugar, el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, incorpora datos de suspensiones e inhabilitaciones a profesionales sanitarios, pero no de expedientados' y 'tal y como se le indicó en la resolución del Director General de fecha 30 de noviembre de 2021, las suspensiones e inhabilitaciones a profesionales sanitarios no tienen carácter público'. En caso de que no tengan los datos de expedientados, tal y como expongo en la solicitud de información, solicito que me proporcionen el resto, es decir, los datos de personal 'suspendido e inhabilitado'. Aunque no se consideren de carácter público, no quiere decir que no puedan dar esos datos ya que, como indica dicha solicitud, 'en el caso en el que no pudiesen proporcionarme algún dato amparándose en la Ley de Protección de Datos, ruego que se me proporcione el resto de información solicitada'. En la reclamación al Consejo de Transparencia también aclaro que 'no pido que se me proporcionen datos personales que puedan identificar a estas personas sino el número total de sanitarios o profesionales de la Sanidad que han sido expedientados, sancionados y/o expulsados por utilizar el sistema para ingresar registros de vacunas contra la COVID -19 falsos o por llevar a cabo alguna manipulación'. Por tanto, el número total de personal suspendido e inhabilitado por los motivos expuestos no conlleva identificar a estas personas. En el punto 4.2 de las alegaciones de la Dirección General de Ordenación Profesional también argumentan que 'en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios se incorporan los datos relativos a las suspensiones e inhabilitaciones a profesionales sanitarios, pero en ningún caso, la causa que las ha motivado, por lo que, no es posible proporcionar el dato exacto ni agregado de los profesionales sanitarios' mencionados. Pero en la solicitud de información pública no indico que los datos tengan que salir del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. El Ministerio de Sanidad intercambia información de inhabilitaciones con las comunidades autónomas, por lo que pueden enviarnos los datos que resultantes de ese intercambio con cada comunidad autónoma. Por último, en el punto 4.3 de las alegaciones de la Dirección General de Ordenación Profesional indican que 'a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 y diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que, es causa e inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información era cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración'. Pero no se trata de una reelaboración de la información lo que pido. Como ha ocurrido en otras solicitudes de información pública, podrían haber derivado tal solicitud a las comunidades autónomas si no me pueden proporcionar desde el propio ministerio la información. De todos modos, mencionan en toda ocasión los datos del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. El ministerio coordina la información de este registro con las comunidades autónomas y los colegios profesionales para intercambiar esos datos y centralizar sanciones e inhabilitaciones. Por lo tanto, dispone gracias a esa coordinación de la información solicitada. Es, de hecho, el organismo que puede disponer de la información de toda España..."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten hechas a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el número de profesionales de la Sanidad que han sido expedientados, sancionados y/o expulsados por manipular registros de vacunas contra la COVID-19, con despliegue por centro de trabajo.

4

El Ministerio de Sanidad resolvió no conceder el acceso a la información solicitada por considerar que es aplicable el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, puesto que esta norma solo incorpora al Registro datos sobre la suspensión o inhabilitación que no tienen la consideración de datos de carácter público según lo dispuesto en su artículo 14. Además, añade que la normativa vigente en materia de datos de carácter personal tampoco permite el tratamiento de la información solicitada "para fines distintos de los establecidos en la norma".

Posteriormente, en sus alegaciones, el Ministerio invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, amparada en la "imposibilidad de facilitar la información solicitada por parte de este Centro Directivo, ya que sería necesario la revisión de toda la documentación relacionada con las suspensiones e inhabilitaciones, caso por caso, con el fin de conocer el motivo que dio lugar a las mismas, en el caso de que todas ellas hayan sido incorporadas al citado Registro".

5

En cuanto al fondo del asunto planteado, debe señalarse que el Ministerio invoca la aplicación de la normativa que regula el REPS para concluir que, en atención a ese marco regulatorio, los datos solicitados por la reclamante no son información pública. Sustenta su tesis en que el artículo 5 regula los datos de los profesionales sanitarios que se incorporan al REPS, incluyendo en el apartado 1) los datos relativos a la suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional, mientras que en su artículo 14.1 dispone que:

"Tendrán carácter público los siguientes datos: nombre y apellidos, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función del profesional, Diploma de Área de Capacitación Específica y Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los hubiere, y las fechas de obtención y revalidación de cada uno de ellos".
En la medida en que los datos sobre suspensión o inhabilitación no están expresamente incluidos en este precepto, el Ministerio de Sanidad concluye que esa información no tiene carácter público.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el referido Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, tiene por objeto la regulación del REPS, cuya finalidad, según dispone el artículo 2, tiene la doble vertiente de facilitar la adecuada planificación de las necesidades de profesionales sanitarios del Estado y coordinar las políticas de recursos humanos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

Siendo así, esta norma no debe tener el alcance pretendido por el Ministerio. Su definición sobre datos de carácter público queda delimitada, únicamente, a los efectos y finalidades inherentes a este registro, pues la verdadera definición de información pública la debe atenerse a la solicitud que nos ocupa, precisamente a la luz del derecho de acceso previsto en el artículo 105 b) de la Constitución Española y de los principios que rigen la transparencia de la actividad pública, no puede ser otra que la contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, cuyo alcance no puede en ningún caso ser limitado por una norma de rango reglamentario.

En consecuencia, al margen de la existencia o no de un registro como el REPS, así como de la inclusión y publicidad de sus datos, la información solicitada sobre el número de profesionales de la sanidad incursos en procedimientos disciplinarios o sancionadores, ya sea con resolución de archivo o que desemboquen finalmente en una sanción de suspensión o inhabilitación profesional, es información pública que obra en poder de la Administración por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

6

Sentado lo anterior, debe analizarse ahora la causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 de la LTAIBG que invoca el Ministerio de Sanidad en sus alegaciones. Para su correcta aplicación es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto.

En este sentido, es obligado conmemorar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017, en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida de la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:

"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."

Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés causal:

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información."

Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos:

"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o a los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, es normal, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.

La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que al ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita..."

Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo, tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:

"La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicitó, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabar de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos."

Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración:

"Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se admitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocidos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas...

Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación..."

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no cabe considerar que las razones invocadas por el Ministerio de Sanidad justifiquen de forma clara y suficiente que resulte necesario un tratamiento previo o reelaboración de la información para que concurra la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

El Ministerio afirma invoca esta causa amparada en la “imposibilidad de facilitar la información solicitada por parte de este Centro Directivo, ya que sería necesario la revisión de toda la documentación relacionada con las suspensiones e inhabilitaciones, caso por caso, con el fin de conocer el motivo que dio lugar a las mismas, en el caso de que todas ellas hayan sido incorporadas al citado Registro”. A juicio de este Consejo, estos motivos resultan insuficientes para justificar la aplicación de una causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos. Tan es así, que según la doctrina jurisprudencial reproducida se ha limitar, en esencia, a aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada, siendo necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla.

El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de información se refiere al número de profesionales sanitarios incursos en procedimientos sancionadores o disciplinarios por una causa muy específica, que es la manipulación de los registros de vacunas contra la COVID-19. Se refiere además a un ámbito temporal reciente, que trae causa desde que se implementó la "Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España" que según ha publicado el propio Ministerio de Sanidad comenzó el 27 de diciembre de 2020. En consecuencia, este tipo de reelaboración básica o general no queda integrada en la causa de inadmisibilidad objeto de este análisis, debiéndose admitir el acceso.

7

Resta el último lugar al análisis de la aplicación de la normativa reguladora de la protección de los datos de carácter personal, a la vista de los términos de la solicitud. Según consta en el expediente, la información solicitada por el reclamante es el número de profesionales sanitarios que se han incurso en procedimientos disciplinarios o sancionadores por manipular registros de vacunas contra la COVID-19. Nada cabe objetar desde el punto de vista de la protección de los datos de carácter personal respecto al acceso a la información referida únicamente al número global de profesionales, pues en modo alguno cabe considerar que tal información se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, no se corresponde con la noción de datos de carácter personal establecida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos.

Más compleja es la parte de la solicitud que incluye la identificación del centro al que pertenecen esos profesionales sanitarios. Aunque esa información por sí misma y de forma aislada no tenga la consideración de datos de carácter personal, lo cierto es que la identificación del centro de trabajo concreto sí podría facilitar aun de forma indirecta, la identificación del personal sanitario incurso en procedimientos sancionadores o disciplinarios, habida cuenta de que las funciones para tratar los registros de vacunas contra la COVID-19 pueden concretarse en un personal muy específico de cada centro sanitario. Siendo así, no habiéndose invocado un interés público relevante por parte de la reclamante que, además, se muestra comprensiva con la problemática que el acceso a esta información puede generar y se aviene, como segunda opción, a que se le facilite un acceso parcial a lo solicitado, sin identificación de los centros concernidos, procede acogerte parcialmente la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por [DATOS PROTEGIDOS] frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 30 de noviembre de 2021.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

  • Número de profesionales sanitarios que se han visto incurridos en procedimientos disciplinarios o sancionadores por manipular registros de vacunas contra la COVID-19.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.