Un delegado sindical solicitó a la Autoridad Portuaria de Baleares el acta de una reunión de 2016 entre la Dirección y el Comité de Empresa. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que la Administración acreditó que la información ya había sido facilitada al solicitante a través de su sección sindical.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que se encuentren en su poder.
2
Se aplicó el principio de economía procesal mediante la acumulación de los procedimientos R/0986/2021 y R/0987/2021 por guardar identidad sustancial en sujetos y pretensiones.
3
La Administración alegó que la solicitud obedecía a un interés personal y no sindical, vinculándola a una reclamación de cantidad y nivel retributivo.
4
El Consejo de Transparencia determinó que el derecho del solicitante quedó satisfecho al haberse entregado la información (borrador del acta) a través de su representación sindical.
Texto completo
Resolución 986/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de septiembre de
2021 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, del MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, la siguiente información:
Copia del acta de la reunión celebrada el día 14 de abril de 2016, entre Dirección y Comité de
Empresa.
2. Ante la falta de respuesta, el 8 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó nuevamente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
S/REF:
N/REF: R/0986/2021 y R/0987/2021; 100-006086/100-006087
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: M
inisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/
Autoridad Portuaria de Baleares
Información solicitada: Copia del acta de una reunión celebrada entre Dirección y Comité de
Empresa
La Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las
Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos
previstos en su art.13.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, el denunciante
no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, y
sólo tendrá derecho a recibir información sobre el estado de tramitación de su denuncia, así
como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto cuando
el resultado de la investigación afecte a sus derechos Individuales o colectivos reconocidos por
la normativa correspondiente al ámbito de la función Inspectora.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el
denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los
requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (B.O.E. de 2 de
octubre).
Que como Delegado Sindical de se le ha remitido a mi empresa por registro dos escritos:
Uno solicitando una copia del acta de la reunión celebrada el día 14 de Abril del 2016, entre la
Dirección y Comité de Empresa, y que pasado más de un mes, no se ha obtenido respuesta.
(También se le solicitó vía email a Recursos Humanos en fechas 26/07/2021, 23/08/2021 y
3/09/2021).
El otro, solicitando se me facilite información, de cuantos trabajadores en la Autoridad
Portuaria de Baleares, no solo en la Delegación de Ibiza, sino en la totalidad de la empresa (sin
nombres solo el número de ellos), tienen asignados o tuvieron asignados (porque hayan
ascendido, jubilado, etc.) el nivel retributivo correspondiente a la Clasificación Profesional del
Grupo III Banda II Nivel !, definidos según el Artículo 3 del lll Convenio Colectivo de Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias.
Tal como como recoge el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de
Libertad Sindical (LOLS}, se dice "Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen
parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente
para los miembros de los Comités de Empresa o de los Órganos de Representación que se
establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de los
que se pudiera establecer por Convenio Colectivo: Tener acceso a la misma información y
documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa ... ."
Así como también se está incumpliendo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (donde también se formulará la
correspondiente denuncia en el Portal de Transparencia).
No consta respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2021, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando que “después de 3
email y una solicitud por escrito y haber pasado más de 30 días, no he obtenido ninguna
respuesta por escrito”
.
4. Con fecha 19 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 7 de marzo de 2022 se
recibió escrito de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, con el siguiente contenido
resumido:
Primero.- trabajador de la Autoridad Portuaria de Baleares y fue nombrado
l por el Sindicato
Segundo.- En fecha del 28 de septiembre de 2021, el presentó escrito con número de
registro /2021 por el que actuando en calidad solicitó “copia
del acta de la reunión celebrada el día 14 de abril de 2016, entre la Dirección y Comité de
Empresa”.
Tercero.- Por parte de la División de Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria de Baleares,
en fecha del 1 de diciembre de 2021, mediante un correo electrónico dirigido al Jefe de la
Sección Sindical y al correo propio de la Sección Sindic al , se procedió a dar
respuesta a lo solicitado, considerando que dicha solicitud obedecía a un interés personal y no
sindical, tal y como se acredita con la reclamación personal de cantidad y nivel retributivo del
(nº reg /2021), la cual se adjunta y que ya ha sido resuelta.
Cuarto.- , toda vez que ha actuado en calidad se le ha
remitido respuesta a su solicitud a través de su propio sindicato. Se adjuntan los
correspondientes correos electrónicos.
Quinto.- ha presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo, por lo que
cabe entender que se tramitará alguna actuación inspectora.
Sexto.- La Autoridad Portuaria publica información institucional organizativa y de
planificación, conforme al art. 6 de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Conforme a lo establecido en el art. 7 de la citada Ley, la información solicitada no puede ser
considerada como de relevancia jurídica, tampoco es información económica, presupuestaria
y estadística conforme al art. 8 de la citada Ley.
presenta su petición como por ello se da traslado de su
petición al Jefe de la Sección Sindical y la propia Sección Sindical. A través de dicha Sección
Sindical se le ha facilitado borrador del acta de la reunión solicitada al no haber localizado en
los archivos el documento final. Por tanto, su petición, ya ha sido contestada y resuelta.
Asimismo, conviene recordar que ha presentado una reclamación personal de cantidad y nivel
retributivo y una denuncia ante la Inspección de Trabajo, por tanto, cabe entender que será
por la vía de los citados procedimientos administrativos que deberán resolverse, en su caso las
cuestiones planteadas.
En este sentido, el art. 14 de la cita Ley de Transparencia, limita el acceso a la información
cuando pueda suponer un perjuicio para “f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva.”
Por todo ello, y visto lo anteriormente expuesto, cabe entender que las peticiones del
ya se han resuelto contestado a sus peticiones a través de la sección sindical T de la que
es Delegado, considerando que no se ha producido vulneración alguna de lo dispuesto en la
Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es por ello
que se propone la siguiente RESOLUCIÓN:
Trasladar las anteriores alegaciones en relación a la solicitud de acceso a la información a la
“Copia del acta de la reunión celebrada el día 14 de Abril de 2016, entre Dirección y Comité de
Empresa”.
5. El 14 de marzo de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y
presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única
Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno”.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0986/2021 y R/0987/2021, al guardar identidad
sustancial.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la “copia del acta de la
reunión celebrada el día 14 de Abril de 2016, entre Dirección y Comité de Empresa”, formulada
en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración no contesta en el plazo legalmente establecido, mientras que en el trámite
de alegaciones del procedimiento de reclamación señala que “las peticiones ya se han
resuelto contestado a sus peticiones a través de la sección sindical de la que es
Delegado”.
Tal y como afirma la Administración –afirmación no contrariada por el reclamante y que este
Consejo de Transparencia no tiene motivos para poner en duda-, la información solicitada ya
le ha sido entregada en su condición de representante sindical, por lo que ya ha quedado
satisfecho su derecho.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada, sin que sea preciso analizar
el resto de las alegaciones presentadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la AUTORIDAD PORTUARIA
DE BALEARES, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez