Desestimada 13/05/2022 · 175 días en resolverse

Solicitud de acta de reunión entre Dirección y Comité de Empresa y desestimación de la reclamación por entrega previa de la información

El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Baleares el acta de una reunión de 2016 entre la Dirección y el Comité de Empresa. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que la Administración acreditó que la información ya había sido facilitada al solicitante a través de su sección sindical.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión o límite legal.
2 Se aplicó el principio de economía procesal mediante la acumulación de los procedimientos R/0986/2021 y R/0987/2021 por guardar identidad sustancial en sujetos y pretensiones.
3 La Administración alegó que la solicitud obedecía a un interés personal y que la respuesta se canalizó a través del sindicato del solicitante, facilitando un borrador del acta al no localizar el documento final.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró que, al haber sido entregada la información en su condición de representante sindical, el derecho de acceso quedó plenamente satisfecho.
5 La resolución desestima la reclamación sin entrar a analizar el resto de alegaciones al quedar acreditada la entrega de la documentación solicitada.

Texto completo

Resolución 986/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, la siguiente información: Copia del acta de la reunión celebrada el día 14 de abril de 2016, entre Dirección y Comité de Empresa. 2. Ante la falta de respuesta, el 8 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó nuevamente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: S/REF: N/REF: R/0986/2021 y R/0987/2021; 100-006086/100-006087 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: M inisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ Autoridad Portuaria de Baleares Información solicitada: Copia del acta de una reunión celebrada entre Dirección y Comité de Empresa La Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en su art.13. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, el denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, y sólo tendrá derecho a recibir información sobre el estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos Individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función Inspectora. En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (B.O.E. de 2 de octubre). Que como Delegado Sindical de se le ha remitido a mi empresa por registro dos escritos: Uno solicitando una copia del acta de la reunión celebrada el día 14 de Abril del 2016, entre la Dirección y Comité de Empresa, y que pasado más de un mes, no se ha obtenido respuesta. (También se le solicitó vía email a Recursos Humanos en fechas 26/07/2021, 23/08/2021 y 3/09/2021). El otro, solicitando se me facilite información, de cuantos trabajadores en la Autoridad Portuaria de Baleares, no solo en la Delegación de Ibiza, sino en la totalidad de la empresa (sin nombres solo el número de ellos), tienen asignados o tuvieron asignados (porque hayan ascendido, jubilado, etc.) el nivel retributivo correspondiente a la Clasificación Profesional del Grupo III Banda II Nivel !, definidos según el Artículo 3 del lll Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Tal como como recoge el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (LOLS}, se dice "Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de Empresa o de los Órganos de Representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de los que se pudiera establecer por Convenio Colectivo: Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa ... ." Así como también se está incumpliendo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (donde también se formulará la correspondiente denuncia en el Portal de Transparencia). No consta respuesta de la Administración. 3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando que “después de 3 email y una solicitud por escrito y haber pasado más de 30 días, no he obtenido ninguna respuesta por escrito” . 4. Con fecha 19 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 7 de marzo de 2022 se recibió escrito de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, con el siguiente contenido resumido: Primero.- trabajador de la Autoridad Portuaria de Baleares y fue nombrado l por el Sindicato Segundo.- En fecha del 28 de septiembre de 2021, el presentó escrito con número de registro /2021 por el que actuando en calidad solicitó “copia del acta de la reunión celebrada el día 14 de abril de 2016, entre la Dirección y Comité de Empresa”. Tercero.- Por parte de la División de Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria de Baleares, en fecha del 1 de diciembre de 2021, mediante un correo electrónico dirigido al Jefe de la Sección Sindical y al correo propio de la Sección Sindic al , se procedió a dar respuesta a lo solicitado, considerando que dicha solicitud obedecía a un interés personal y no sindical, tal y como se acredita con la reclamación personal de cantidad y nivel retributivo del (nº reg /2021), la cual se adjunta y que ya ha sido resuelta. Cuarto.- , toda vez que ha actuado en calidad se le ha remitido respuesta a su solicitud a través de su propio sindicato. Se adjuntan los correspondientes correos electrónicos. Quinto.- ha presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo, por lo que cabe entender que se tramitará alguna actuación inspectora. Sexto.- La Autoridad Portuaria publica información institucional organizativa y de planificación, conforme al art. 6 de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme a lo establecido en el art. 7 de la citada Ley, la información solicitada no puede ser considerada como de relevancia jurídica, tampoco es información económica, presupuestaria y estadística conforme al art. 8 de la citada Ley. presenta su petición como por ello se da traslado de su petición al Jefe de la Sección Sindical y la propia Sección Sindical. A través de dicha Sección Sindical se le ha facilitado borrador del acta de la reunión solicitada al no haber localizado en los archivos el documento final. Por tanto, su petición, ya ha sido contestada y resuelta. Asimismo, conviene recordar que ha presentado una reclamación personal de cantidad y nivel retributivo y una denuncia ante la Inspección de Trabajo, por tanto, cabe entender que será por la vía de los citados procedimientos administrativos que deberán resolverse, en su caso las cuestiones planteadas. En este sentido, el art. 14 de la cita Ley de Transparencia, limita el acceso a la información cuando pueda suponer un perjuicio para “f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.” Por todo ello, y visto lo anteriormente expuesto, cabe entender que las peticiones del ya se han resuelto contestado a sus peticiones a través de la sección sindical T de la que es Delegado, considerando que no se ha producido vulneración alguna de lo dispuesto en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es por ello que se propone la siguiente RESOLUCIÓN: Trasladar las anteriores alegaciones en relación a la solicitud de acceso a la información a la “Copia del acta de la reunión celebrada el día 14 de Abril de 2016, entre Dirección y Comité de Empresa”. 5. El 14 de marzo de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. Por ello, se acumulan los procedimientos R/0986/2021 y R/0987/2021, al guardar identidad sustancial. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la “copia del acta de la reunión celebrada el día 14 de Abril de 2016, entre Dirección y Comité de Empresa”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración no contesta en el plazo legalmente establecido, mientras que en el trámite de alegaciones del procedimiento de reclamación señala que “las peticiones ya se han resuelto contestado a sus peticiones a través de la sección sindical de la que es Delegado”. Tal y como afirma la Administración –afirmación no contrariada por el reclamante y que este Consejo de Transparencia no tiene motivos para poner en duda-, la información solicitada ya le ha sido entregada en su condición de representante sindical, por lo que ya ha quedado satisfecho su derecho. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez