Estimada 01/03/2022 · 199 días en resolverse

Solicitud de información sobre entradas masivas en la frontera de Ceuta en mayo de 2021 y estimación de la reclamación

Una interesada solicitó al Ministerio del Interior datos detallados sobre las entradas masivas en Ceuta de mayo de 2021. Ante la ausencia de respuesta y alegando la inactividad administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio remitir la información, al no haberse justificado ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación presunta de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 La información solicitada se considera pública al estar en poder del Ministerio del Interior y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La denegación de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado.
5 El silencio del órgano requerido ante el requerimiento de alegaciones del Consejo dificulta la función de control de esta Autoridad Administrativa Independiente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 704/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: Solicito diversas informaciones respecto a las entradas masivas ocurridas en Ceuta la semana del 17 de mayo. 1. Número de personas identificadas los días 17, 18, 19 y 20 de Mayo que cruzaron la demarcación fronteriza de Ceuta, sobrepasando las vallas o bordeando los espigones de Tarajal y Benzú. 2. Número de rechazos en fronteras ejecutados desde el día 17 de Mayo hasta el 1 de Junio de 2021, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género. S/REF: 001-058180 N/REF: R/0704/2021 y R/0918/2021; 100-005682 y 100-005995 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Entradas masivas en la frontera de Ceuta en mayo 2021 Subdirección General de Reclamaciones 3. Número de procedimientos para las devoluciones o expulsiones incoados desde el día 17 de Mayo hasta el día 1 de Junio de 2021, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género. 4. Número de solicitudes de readmisión realizadas a Marruecos en el marco del acuerdo de 13 de febrero de 1992, entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género. 5. Número de entregas realizadas a Marruecos en el marco del acuerdo de 13 de febrero de 1992 entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género. 6. Número de expedientes de devolución o expulsión incoados para el retorno de marroquíes a su país. Número de retornos forzosos de marroquíes efectivamente ejecutados. Ambos, por favor, desglosados por cada uno de los días, desde el día 17 de Mayo hasta el día en el que se responda esta solicitud, edades, y género. 7. Número de retornos voluntarios realizados, desde el día 17 d e Mayo hasta el día en el que se responda esta solicitud, por género, nacionalidad y edad. 8. Actuaciones encaminadas a detectar la existencia de menores de edad y personas con necesidades de protección internacional. 9. Número de personas acogidas en las naves del Tarajal del día 18 al 20 de Mayo de 2021, desglosados por día, nacionalidades, edades, y género. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fechas de entrada el 14 de agosto y el 1 de noviembre de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, dos reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: 14 de agosto: “Después de más de un mes desde el envío de mi solicitud, la demanda siquiera ha comenzado su trámite”. 1 de noviembre: “Hecha una petición de información el pasado 22 de junio, el Ministerio del Interior mantiene su estatus en 'recepción' sin haber tramitado ni respondido la misma”. 3. Con fecha 16 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En primer lugar se ha de indicar que, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme habilita el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. En virtud de ello, se acuerda acumular los procedimientos R/0705/2021 y R/0918/2021, al guardar identidad sustancial. 4. Por otra parte, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Junto a ello, se constata también la falta de respuesta del órgano requerido a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información solicitada, con el fin de que disponga de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la reclamación planteada. 5. La presente reclamación trae causa de una solicitud de diversa información sobre “las entradas masivas ocurridas en Ceuta la semana del 17 de mayo de 2021”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración no contesta por lo que, una vez transcurrido el plazo máximo de un mes para resolver se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG Teniendo en cuenta las competencias que el Ministerio del Interior tiene legalmente atribuidas, dado que no ha manifestado lo contrario, se ha de partir de que la información solicitada obra en su poder y, por tanto, constituye información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG. Por otra parte, no se ha invocado ante este Consejo ninguna causa de inadmisión ni justificado la aplicación de límite legal alguno. Así las cosas, teniendo en cuenta que, como exige el Tribunal Supremo y hemos recordado en múltiples ocasiones, tanto las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública como las causas de inadmisión han de ser interpretadas “de forma estricta, cuando no restrictiva”, y que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558, FJ. 3º, entre otras), se ha de proceder a estimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: 1. Número de personas identificadas los días 17, 18, 19 y 20 de Mayo que cruzaron la demarcación fronteriza de Ceuta, sobrepasando las vallas o bordeando los espigones de Tarajal y Benzú. 2. Número de rechazos en fronteras ejecutados desde el día 17 de Mayo hasta el 1 de Junio de 2021, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género. 3. Número de procedimientos para las devoluciones o expulsiones incoados desde el día 17 de Mayo hasta el día 1 de Junio de 2021, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género. 4. Número de solicitudes de readmisión realizadas a Marruecos en el marco del acuerdo de 13 de febrero de 1992, entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género. 5. Número de entregas realizadas a Marruecos en el marco del acuerdo de 13 de febrero de 1992 entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género. 6. Número de expedientes de devolución o expulsión incoados para el retorno de marroquíes a su país. Número de retornos forzosos de marroquíes efectivamente ejecutados. Ambos, por favor, desglosados por cada uno de los días, desde el día 17 de Mayo hasta el día en el que se responda esta solicitud, edades, y género. 7. Número de retornos voluntarios realizados, desde el día 17 d e Mayo hasta el día en el que se responda esta solicitud, por género, nacionalidad y edad. 8. Actuaciones encaminadas a detectar la existencia de menores de edad y personas con necesidades de protección internacional. 9. Número de personas acogidas en las naves del Tarajal del día 18 al 20 de Mayo de 2021, desglosados por día, nacionalidades, edades, y género. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez