Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior datos detallados sobre las entradas masivas en Ceuta de mayo de 2021. Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio a entregar la información, al no haberse justificado ninguna causa legal de denegación ni límite de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación presunta de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La información solicitada se considera pública al estar en poder del Ministerio del Interior y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
4
La denegación de acceso solo es posible cuando concurra un supuesto legalmente establecido, debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 704/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Solicito diversas informaciones respecto a las entradas masivas ocurridas en Ceuta la semana
del 17 de mayo.
1. Número de personas identificadas los días 17, 18, 19 y 20 de Mayo que cruzaron la
demarcación fronteriza de Ceuta, sobrepasando las vallas o bordeando los espigones de
Tarajal y Benzú.
2. Número de rechazos en fronteras ejecutados desde el día 17 de Mayo hasta el 1 de Junio de
2021, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género.
S/REF: 001-058180
N/REF: R/0704/2021 y R/0918/2021; 100-005682 y 100-005995
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Entradas masivas en la frontera de Ceuta en mayo 2021
Subdirección General de Reclamaciones
3. Número de procedimientos para las devoluciones o expulsiones incoados desde el día 17 de
Mayo hasta el día 1 de Junio de 2021, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades,
edades, y género.
4. Número de solicitudes de readmisión realizadas a Marruecos en el marco del acuerdo de 13
de febrero de 1992, entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, relativo a la circulación
de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, desglosados por
cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género.
5. Número de entregas realizadas a Marruecos en el marco del acuerdo de 13 de febrero de
1992 entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, relativo a la circulación de personas,
el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, desglosados por cada uno de
los días en nacionalidades, edades, y género.
6. Número de expedientes de devolución o expulsión incoados para el retorno de marroquíes a
su país. Número de retornos forzosos de marroquíes efectivamente ejecutados. Ambos, por
favor, desglosados por cada uno de los días, desde el día 17 de Mayo hasta el día en el que se
responda esta solicitud, edades, y género.
7. Número de retornos voluntarios realizados, desde el día 17 d e Mayo hasta el día en el que
se responda esta solicitud, por género, nacionalidad y edad.
8. Actuaciones encaminadas a detectar la existencia de menores de edad y personas con
necesidades de protección internacional.
9. Número de personas acogidas en las naves del Tarajal del día 18 al 20 de Mayo de 2021,
desglosados por día, nacionalidades, edades, y género.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fechas de entrada el 14 de agosto y el 1 de noviembre de
2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, dos
reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
14 de agosto: “Después de más de un mes desde el envío de mi solicitud, la demanda siquiera
ha comenzado su trámite”.
1 de noviembre: “Hecha una petición de información el pasado 22 de junio, el Ministerio del
Interior mantiene su estatus en 'recepción' sin haber tramitado ni respondido la misma”.
3. Con fecha 16 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En primer lugar se ha de indicar que, desde el punto de vista procedimental y en aplicación
del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las
dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo
contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una
única Resolución, conforme habilita el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno”.
En virtud de ello, se acuerda acumular los procedimientos R/0705/2021 y R/0918/2021, al
guardar identidad sustancial.
4. Por otra parte, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, resulta pertinente señalar que
el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Junto a ello, se constata también la falta de respuesta del órgano requerido a la solicitud de
alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información solicitada, con el fin de que disponga de todos
los elementos de juicio necesarios para resolver la reclamación planteada.
5. La presente reclamación trae causa de una solicitud de diversa información sobre “las
entradas masivas ocurridas en Ceuta la semana del 17 de mayo de 2021”, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración no contesta por lo que, una vez transcurrido el plazo máximo de un mes
para resolver se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo dispuesto
en el artículo 20.4 LTAIBG
Teniendo en cuenta las competencias que el Ministerio del Interior tiene legalmente
atribuidas, dado que no ha manifestado lo contrario, se ha de partir de que la información
solicitada obra en su poder y, por tanto, constituye información pública en el sentido del
artículo 13 LTAIBG. Por otra parte, no se ha invocado ante este Consejo ninguna causa de
inadmisión ni justificado la aplicación de límite legal alguno.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, como exige el Tribunal Supremo y hemos recordado en
múltiples ocasiones, tanto las limitaciones legales al derecho de acceso a la información
pública como las causas de inadmisión han de ser interpretadas “de forma estricta, cuando no
restrictiva”, y que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado
por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (STS de 11 de
junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558, FJ. 3º, entre otras), se ha de proceder a estimar la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
1. Número de personas identificadas los días 17, 18, 19 y 20 de Mayo que cruzaron la
demarcación fronteriza de Ceuta, sobrepasando las vallas o bordeando los espigones de
Tarajal y Benzú.
2. Número de rechazos en fronteras ejecutados desde el día 17 de Mayo hasta el 1 de Junio de
2021, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género.
3. Número de procedimientos para las devoluciones o expulsiones incoados desde el día 17 de
Mayo hasta el día 1 de Junio de 2021, desglosados por cada uno de los días en nacionalidades,
edades, y género.
4. Número de solicitudes de readmisión realizadas a Marruecos en el marco del acuerdo de 13
de febrero de 1992, entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, relativo a la circulación
de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, desglosados por
cada uno de los días en nacionalidades, edades, y género.
5. Número de entregas realizadas a Marruecos en el marco del acuerdo de 13 de febrero de
1992 entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, relativo a la circulación de personas,
el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, desglosados por cada uno de
los días en nacionalidades, edades, y género.
6. Número de expedientes de devolución o expulsión incoados para el retorno de marroquíes a
su país. Número de retornos forzosos de marroquíes efectivamente ejecutados. Ambos, por
favor, desglosados por cada uno de los días, desde el día 17 de Mayo hasta el día en el que se
responda esta solicitud, edades, y género.
7. Número de retornos voluntarios realizados, desde el día 17 d e Mayo hasta el día en el que
se responda esta solicitud, por género, nacionalidad y edad.
8. Actuaciones encaminadas a detectar la existencia de menores de edad y personas con
necesidades de protección internacional.
9. Número de personas acogidas en las naves del Tarajal del día 18 al 20 de Mayo de 2021,
desglosados por día, nacionalidades, edades, y género.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez