Estimada parcialmente 15/02/2022 · 210 días en resolverse

Solicitud de acceso a listas de tribunales, documentos de dificultad de exámenes y condecoraciones de funcionarios del Ministerio del Interior con estimación parcial

El interesado solicitó al Ministerio del Interior listas de tribunales de oposiciones, documentos sobre la dificultad de exámenes, identidad de sus redactores y condecoraciones de un excomisario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las listas y documentos de dificultad, y ordenando repetir el trámite para las condecoraciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a publicaciones oficiales no es satisfactoria si no es precisa, concreta y conduce de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
2 Al no haber negado la Administración la existencia de los documentos sobre la dificultad de los exámenes ni haber invocado límites legales, debe concederse el acceso.
3 Prevalece la protección de datos personales sobre el acceso a la identidad de funcionarios que solo colaboraron en la elaboración de propuestas de examen sin determinar el contenido final.
4 El acceso a las condecoraciones de un funcionario público reviste un elevado interés público para fiscalizar los criterios de actuación de las instituciones.
5 La denegación de acceso basada en la intimidad requiere una ponderación razonada y el cumplimiento previo del trámite de audiencia con el afectado según el art. 19.3 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 645/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de junio de 2021, solicitó por duplicado al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: Se solicitan las listas completas de los miembros de los tribunales que realizaron los exámenes extraordinarios de psicotécnicos, y entrevistas personales (En el caso de los recursos médicos) para opositores aptos por recursos. De la convocatoria extraordinaria de la 32 1ª parte (En la que se puso un examen imposible) 32 y 33 2ª parte (Un examen más complicado del que correspondía). Y el ultimo realizado, de convocados de la 33 y 34. +Asimismo, se solicita cualquier documento elaborado por la DFP relacionado con la dificultad del examen de los psicotécnicos de estas convocatorias. S/REF: 001-057915 N/REF: R/0645/2021 y R/0696/2021; 100-005598 y 100-05668 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Lista de miembros de tribunales e identificación de los funcionarios intervinientes en exámenes. Medallas y condecoraciones. Subdirección General de Reclamaciones +Asimismo, los nombres e identificación de todos aquellos funcionarios que hayan tenido que ver con la elaboración de dichos exámenes, ya sea proponiendo preguntas o respuestas, o tipo de examen. +También se solicita la lista completa de medallas y condecoraciones del ex presidente de tribunal de la convocatoria en que se evalúo el chofer . Las medallas y condecoraciones del ex comisario principal . oficina-dni/0003 201612D18C1992.htm 2. Con fecha de entrada el 20 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Como viene siendo habitual, en un ejercicio de absoluto desprecio a la ley, la transparencia, los plazos, y el ciudadano, la DFP no ha contestado en tiempo y plazo. 3. Con fecha 21 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo mismo que en su resolución y añadiendo lo siguiente: (…) Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 4. Con fecha 23 de julio de 2021, notificada el día 28 de julio, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la petición este Centro Directivo informa que los miembros que componen los diferentes Tribunales calificadores en los procesos selectivos de Policía Nacional, son publicados en las propias convocatorias de los mismos, como se muestra en la convocatoria correspondiente a la promoción XXXIV y que puede consultar libremente en el siguiente enlace: https://boe.es/boe/dias/2017/04/24/pdfs/BOE-A-2017-4456.pdf En lo que respecta a la identificación de todos aquellos funcionarios que hayan elaborado los exámenes selectivos, este Centro Directivo, considera de aplicación el artículo 15.3 de la LTAIBG, según el cual "cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En definitiva, en virtud de lo expuesto, este Centro Directivo considera que el derecho a la intimidad y a la seguridad de los funcionarios policiales debe prevalecer sobre una petición genérica que no expresa finalidad, ni garantía de ninguna clase respecto del destino de tales listados y su posible utilización. Así mismo, en cuanto a la última de las cuestiones planteadas sobre condecoraciones a , este Centro Directivo considera que debe garantizarse el derecho fundamental de toda persona a la protección de datos personales, consagrado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, por lo que previa ponderación del interés público en conocer los méritos que le hicieron merecedor de las condecoraciones policiales, en aplicación del artículo 15.3 apartado d), de la LTAIBG que alude a "la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad", se considera que no se debe facilitar la información solicitada prevaleciendo, en este caso, la protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público de la divulgación de los datos solicitados. En este sentido, facilitar la relación de méritos realizados por el funcionario vulneraría su derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución derecho que, a juicio de este Centro Directivo, debe primar frente al derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos establecido en el artículo 105 de la CE. 5. Con fecha de entrada el 6 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando lo siguiente: A la vista de la falta de transparencia en el uso de las medallas policiales, y que serían un mecanismo perfecto para recompensar ciertas actitudes, o silencios, ya que muchas de ellas están recompensadas económicamente, se solicitaron las medallas, (Y lógicamente los méritos para su obtención). De los miembros del proceso selectivo de la Policía Nacional de varios años. (No únicamente los de la promoción 34). La DFP alega en síntesis que no me los entregan por protección de datos personales. A mi juicio dicha respuesta no se ajusta a derecho, y únicamente busca esconder los "méritos" quizás cuestionables de la obtención de ciertas medallas de estos tribunales, a la vista por ejemplo de la designación a puestos como embajadas de algún miembro del tribunal que desde luego ejerciendo el cargo de miembro del tribunal no ha demostrado precisamente su profesionalidad dadas las numerosas polémicas que suceden cíclicamente en el proceso selectivo. Cabe señalar, que este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones a favor de que la Policía entregue dicha información. Por ejemplo: Resolución 087/2019, R/0413/2018, Resolución 057/2020. Y la sentencia 162/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo Nº 10. También cabe señalar, como bien indican en la respuesta, que los miembros del tribunal son personajes PÚBLICOS, y no se está pidiendo datos personales que les afecten, sino los que llevan a que objetivamente se les entregue una condecoración que les beneficia con respecto a los demás funcionarios de la Policía Nacional. Además, también cabe señalar, que la Policía no ha respetado los plazos pertinentes de un mes para contestar, en el habitual ejemplo de desprecio a ley, plazos y forma a los que están sujetos. Por tanto, se exige: +Se solicitan las listas completas de los miembros de los tribunales que realizaron: A. los exámenes extraordinarios de psicotécnicos, y entrevistas personales (En el caso de los recursos médicos) para opositores aptos por recursos. B. De la convocatoria extraordinaria de la 32 1ª parte (En la que se puso un examen imposible) 32 y 33 2ª parte (Un examen más complicado del que correspondía). C. Y el ultimo realizado, de convocados de la 33 y 34. +Asimismo, se solicita cualquier documento elaborado por la DFP relacionado con la dificultad del examen de los psicotécnicos de estas convocatorias. +Asimismo, los nombres e identificación de todos aquellos funcionarios que hayan tenido que ver con la elaboración de dichos exámenes, ya sea proponiendo preguntas o respuestas, o tipo de examen. +También se solicita la lista completa de medallas y condecoraciones del ex presidente del tribunal de la convocatoria en que se evaluó el chofer de +Las medallas y condecoraciones del ex comisario principa . oficina-dni/0003 201612D18C1992.htm Estas dos reclamaciones se tramitaron bajo los números de expedientes R/0645/2021 y R/0696/2021, respectivamente. 6. Con fecha 10 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió de nuevo el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, reiterando los mismos argumentos que en sus anteriores alegaciones. 7. El 26 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 28 de agosto de 2021, con el siguiente contenido: Como es habitual, la Administración ha contestado fuera de plazo y denegándome el acceso a lo solicitado. No creo que se pueda justificar en no entregar los méritos y medallas de los policías en la protección de datos personales. En primer lugar porque como bien dicen, los miembros del tribunal son públicos. Es decir, son personajes PÚBLICOS. En segundo lugar, el CTBG tiene varias resoluciones sobre las condecoraciones de la Policía Nacional, estimatorias. E incluso existe una sentencia de la Audiencia Nacional sobre este tema. https://www.publico.es/politica/interior-forzado-revelar-expedientes-concesion.html En tercer lugar, dado que los ciudadanos estamos pagando algunas de esas condecoraciones (Que tienen beneficios económicos), es de recibo, que sepamos exactamente que méritos han hecho los funcionarios para recibirlos. En cuarto lugar, es vox populi que las medallas se han entregado en numerosas ocasiones para pagar servicios a ciertos "policías". Por ello, deben ser objeto de transparencia. Por citar un ejemplo relacionado, ya sabemos cómo se ha pagado a espías como el chofer de con fondos reservados, algo sobre lo que apenas hay transparencia, y que no habría podido hacerse de existir un mínimo de claridad y transparencia sobre estos fondos. Quinto. Se podría haber anonimizado los datos y entregar dichos méritos y medallas. Y no se ha hecho, con lo cual, a mi juicio es bastante evidente que muchas medallas a miembros de tribunales serían muy cuestionables. Ya sabemos que algún miembro ha conseguido plaza en embajadas. Un destino de libre designación y en el que si se me permite la expresión, se paga hasta 5 cifras por hacer turismo. Por todo ello creo que mi reclamación, es justa y adecuada a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Con carácter preliminar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que rige en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el cual: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. En consecuencia, se acumulan los procedimientos R/0645/2021 y R/0696/2021. 4. Antes de entrar al examen del contenido de la reclamación, se ha de reseñar que, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 5. En el presente caso las solicitudes de las que traen causa las reclamaciones, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, tuvieron por objeto el acceso a: i) las listas completas de miembros de tribunales que realizaron exámenes extraordinarios de psicotécnicos y entrevistas personales, ii) cualquier documento elaborado por la DFP relacionado con la dificultad del examen de los psicotécnicos de estas convocatorias, iii) los nombres e identificación de todos aquellos funcionarios que hayan tenido que ver con la elaboración de dichos exámenes, ya sea proponiendo preguntas o respuestas, o tipo de examen, y iv) la lista completa de medallas y condecoraciones del ex presidente de tribunal de la convocatoria en que se evalúo el chofer de La Administración responde al primer punto de la solicitud remitiendo al contenido de las publicaciones de las respectivas convocatorias, no se pronuncia sobre el acceso a los documentos solicitados, y deniega el acceso a la identificación de los funcionarios que hayan participado en la elaboración de exámenes y a la lista de medallas y condecoraciones solicitadas, todo ello con los argumentos recogidos en los antecedentes y que a continuación se examinan por separado. 6. En lo que respecta al primero de los puntos de la solicitud, no cabe admitir que con la remisión genérica a la publicación de las respectivas convocatorias (y la específica a una de ellas), se haya dado respuesta satisfactoria a la solicitud de acceso a la información relativa a los miembros de los tribunales que realizaron los exámenes, pues si bien el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en aquellos casos en los que la información ya ha sido publicada, “la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, como éste Consejo ha señalado en múltiples ocasiones -siguiendo lo establecido en el Criterio Interpretativo 9/2015 emanado en virtud de función atribuida por el artículo 38.2 LTAIBG-, para que con una remisión a lo ya publicado se atienda adecuadamente el derecho de acceso a la información pública es necesario que “la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información”. En el presente caso, únicamente se facilita el enlace que conduce de forma directa a la publicación de una de las convocatorias de oposiciones en relación con las cuales se solicita conocer la identidad de los miembros de los tribunales, por lo que se ha de concluir estimando parcialmente la reclamación en este punto con el fin de que el Ministerio facilite el enlace a la publicación de las restantes convocatorias o facilite directamente la información solicitada. 7. La solicitud de acceder a los documentos elaborados por la Dirección General de la Policía en relación con la dificultad de los exámenes no ha recibido respuesta alguna por parte del órgano requerido. No habiéndose negado por tanto que la información solicitada obre en su poder, se ha de partir de su existencia y, en consecuencia, al no haber sido invocada causa de inadmisión ni límite alguno que impida o restrinja el acceso, se ha de proceder a estimar la reclamación en este punto. 8. Restan por examinar los puntos tercero y cuarto referidos, respectivamente, a la identificación de los funcionarios que hayan tenido que ver con la elaboración de los exámenes realizando propuestas, y a la lista de medallas y condecoraciones del ex comisario principal que presidió uno de los tribunales. En ambos casos, la concesión del acceso a la información solicitada comporta el tratamiento de datos de carácter personal por lo que la respuesta a la solicitud se debe adoptar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, en el que se establece lo siguiente: Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. El acceso a los nombres de los funcionarios que hayan colaborado en la preparación de los exámenes, formulando propuestas de preguntas y respuestas o tipos de examen, reviste un escaso interés público desde el punto de vista de la finalidad de fiscalización de la actuación de la institución en la medida en que su actividad se limita a la elaboración de propuestas, correspondiendo la decisión sobre su inclusión o no en las pruebas selectivas a los miembros de los tribunales. Siendo la identidad de los integrantes de los tribunales objeto de publicidad, parece razonable que en el caso de los que se han limitado a una mera colaboración en actividades preparatorias sin determinar el contenido de las pruebas prevalezca el derecho a la protección de sus datos personales sobre el acceso a la información sobre su identidad. En consecuencia, la reclamación no puede ser admitida en este punto. Distinta ha de ser la conclusión respecto del acceso a la lista de las medallas y condecoraciones concedidas al ex comisario principal que presidió uno de los tribunales. En este caso, el Departamento ministerial deniega el acceso manifestando, sin mayor argumentación, que en la ponderación exigida por el art. 15.3 de la LTAIBG entre el interés público en conocer los méritos que hicieron merecedor de las condecoraciones policiales y la “mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad” prevalece la protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público de la divulgación de los datos solicitados, añadiendo que “facilitar la relación de méritos realizados por el funcionario” vulneraría su derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución, que debe primar sobre el derecho de acceso reconocido en el artículo 105 de la CE. En relación con la respuesta proporcionada por la Administración se ha de precisar, en primer término, que las solicitudes de acceso no versan sobre “la relación de méritos realizados por el funcionario” sino que lo que se solicita es “la lista completa de medallas y condecoraciones del ex presidente de tribunal de la convocatoria”, única cuestión sobre la que nos hemos de pronunciar en la presente resolución. Acotado así su objeto, este Consejo no puede compartir el juicio de ponderación realizado por el órgano requerido por cuanto se limita a otorgar prevalencia a uno de los términos, sin valorar el peso específico correspondiente al otro, al interés público en el acceso a la información solicitada. El conocimiento por parte de la ciudadanía de las condecoraciones concedidas a un funcionario público reviste un elevado interés público en la medida en que permite conocer “bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” y, en función de ello, someter a escrutinio “la acción de los responsables públicos”, fines a los que sirve la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, según se proclama expresamente en el preámbulo de la LTAIBG. A juicio de este Consejo, cuando, como sucede en el presente caso, se da una estrecha conexión entre el acceso a la información solicitada y la realización de los fines de trasparencia y fiscalización de la actividad pública, únicamente cabe denegar el acceso a la información en virtud de la ponderación requerida por el artículo 15.3 LTAIBG en aquellos supuestos en los que el empleado público se encuentre en una situación especial, derivada de la concurrencia de circunstancias personales o sociales, que requiera una protección reforzada de su seguridad o de su intimidad, situación que ha de presentar la suficiente entidad y relevancia como para justificar la prevalencia del derecho a la protección de datos de carácter personal o de otro derecho constitucional frente al derecho de acceso a la información pública. Corresponde en primer término al órgano que ha de resolver la solicitud de acceso valorar y decidir, “previa ponderación suficientemente razonada” como exige el artículo 15 LTAIBG, si en el caso concreto concurren las circunstancias que justifican la prevalencia de los derechos de los afectados, para lo cual ha de hacer uso del trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 LTAIBG, con arreglo al cual: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. No habiéndose practicado el referido trámite, se ha de proceder a estimar la reclamación en este punto, acordando la retroacción de actuaciones con el fin de que el Ministerio dé cumplimiento a lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones del ex comisario principal que presidió uno de los tribunales o transcurrido el plazo para su presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso aplicando lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG. En definitiva, por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Listas completas de los miembros de los tribunales que realizaron los exámenes extraordinarios de psicotécnicos, y entrevistas personales (En el caso de los recursos médicos) para opositores aptos por recursos. De la convocatoria extraordinaria de la 32 1ª parte, 32 y 33 2ª parte. Y el ultimo realizado, de convocados de la 33 y 34. x Cualquier documento elaborado por la DFP relacionado con la dificultad del examen de los psicotécnicos de estas convocatorias TERCERO: Acordar la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso en lo relativo a la lista de medallas y condecoraciones al afectado (ex comisario principal que presidió uno de los tribunales), dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas sus alegaciones o finalizado el plazo legal sin que se hayan presentado, dicte resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG, teniendo en cuenta lo expresado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en los mismos plazos máximos, remita a este Consejo de Transparencia copia de todas las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez