El interesado solicitó al Ministerio del Interior la ratio de opositores que superaron la nota de corte del examen psicotécnico de las promociones 32 a 35. Tras la falta de respuesta del Ministerio y la ausencia de alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar dicha ratio pero denegando datos adicionales añadidos posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, basándose en que solo son aceptables si resultan justificadas y proporcionadas.
3
Al no haber negado la Administración que la información obre en su poder ni haber invocado límites legales, se presume la existencia de la información y procede su entrega.
4
No es posible modificar los términos de la petición inicial en fase de reclamación, ya que el carácter revisor de este procedimiento impide añadir nuevas solicitudes de información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 633/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2021, solicitó por duplicado al
MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:
En el año 2017, se hizo el que hasta ahora se conoce como el psicotécnico más fácil del
proceso selectivo de la Policía Nacional. Llevando a que nota de corte se elevara por encima
de 7, con numerosos 10s.
Este año, junto a la promoción en curso, se examinaron opositores de otras promociones
aptos por recursos. Un examen que evidentemente no se correspondía con la dificultad del
hecho en la 34.
S/REF: 001-057760
N/REF: R/0633/2021 y R/0644/2021; 100-005569 y 100-05597
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Ratio de opositores que han superado la nota de corte del examen
psicotécnico para policía nacional
Subdirección General de Reclamaciones
Se solicita el ratio de opositores de la 32, 33, 34 y 35 (De haberlos estos últimos) que han
superado la nota de corte del psicotécnico y pasaran a entrar en Ávila, desglosados por cada
promoción.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fechas de entrada el 15 y 20 de julio de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, dos reclamaciones ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
En primer lugar, cabe señalar que la DFP no me ha contestado, evidentemente con el fin de
ocultar lo que han hecho.
En 2017, realizaron el conocido como el examen psicotécnico más fácil en el proceso selectivo
de la Policía Nacional. Esto se hizo para poder represaliar años después a aquellos opositores
expulsados ilegalmente en el proceso selectivo y readmitidos por sentencia judicial.
Se solicitan los ratios de los opositores "Aptos por recurso" desglosados por convocatoria
extraordinaria (32, 33, 34 y 35) que han logrado superar el corte de psicotécnicos este año. Así
como el número de opositores presentados y convocados a dichos exámenes.
Estas reclamaciones se tramitaron bajo los números de expedientes R/0633/2021 y
R/0644/2021.
3. Con fecha 16 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Con carácter preliminar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio
de economía procesal que rige en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones
presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan
identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución,
conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano administrativo que inicie o
tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer,
de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad
sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver
el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”.
En consecuencia, se acumulan los procedimientos R/0633/2021 y R/0644/2021.
4. Antes de entrar al examen del contenido de la reclamación, se ha de reseñar que, según
figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la
solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o
razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que
la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
5. En el presente caso las solicitudes de las que traen causa las reclamaciones, formuladas en los
términos que figuran en los antecedentes, tuvieron por objeto el acceso a la “ratio de
opositores de la 32, 33, 34 y 35 (De haberlos estos últimos) que han superado la nota de corte
del psicotécnico y pasaran a entrar en Ávila, desglosados por cada promoción”.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por el Tribunal
Supremo en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona
lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
“(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la
premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración
(…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
Este criterio ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020
(recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020
(recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019).
6. En el caso analizado, la solicitud relativa al acceso a
ratio de opositores de la 32, 33, 34 y 35
(De haberlos estos últimos) que han superado la nota de corte del psicotécnico y pasaran a
entrar en Ávila, desglosados por cada promoción no ha recibido respuesta alguna por parte
del órgano requerido.
No habiéndose negado por tanto que la información solicitada obre en su poder, se ha de
partir de su existencia.
Cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados
ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al
acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que,
como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión
previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo
suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.
Por lo expuesto, entendemos que procede estimar la reclamación presentada en lo relativo a
conocer la ratio de opositores de la 32, 33, 34 y 35 (De haberlos estos últimos) que han
superado la nota de corte del psicotécnico y pasaran a entrar en Ávila, desglosados por cada
promoción.
7. A distinta solución debe alcanzarse en lo que respecta al acceso al “número de opositores
presentados y convocados a dichos exámenes”, dado que no fue solicitado inicialmente,
aunque ha sido añadido en fase de reclamación.
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia no es posible
cambiar los términos de la petición inicial, dado el carácter revisor de la reclamación, pues lo
contrario contravendría los principios que rigen nuestro sistema de recursos administrativos.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, debemos desestimar la reclamación presentada
en este punto concreto.
Por lo expuesto, entendemos que procede estimar parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Ratio de opositores de la 32, 33, 34 y 35 (De haberlos estos últimos) que han superado
la nota de corte del psicotécnico y pasaran a entrar en Ávila, desglosados por cada
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez