Estimada parcialmente 14/02/2022 · 214 días en resolverse

Solicitud de ratio de opositores que superaron la nota de corte del examen psicotécnico de la Policía Nacional y resultado de estimación parcial

El interesado solicitó al Ministerio del Interior la ratio de opositores que superaron la nota de corte del examen psicotécnico de la Policía Nacional (promociones 32 a 35). Tras la falta de respuesta del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar dicha ratio pero denegando datos adicionales añadidos posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, basándose en que el derecho de acceso tiene una formulación amplia.
3 Solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, no constituyendo la denegación una potestad discrecional de la Administración.
4 Al no haber invocado la Administración causas de inadmisión ni límites legales, y no habiendo negado la existencia de la información, procede el acceso a la ratio solicitada.
5 No es posible modificar los términos de la petición inicial en fase de reclamación, ya que el carácter revisor de este procedimiento impide añadir nuevas solicitudes de información.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 633/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2021, solicitó por duplicado al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: En el año 2017, se hizo el que hasta ahora se conoce como el psicotécnico más fácil del proceso selectivo de la Policía Nacional. Llevando a que nota de corte se elevara por encima de 7, con numerosos 10s. Este año, junto a la promoción en curso, se examinaron opositores de otras promociones aptos por recursos. Un examen que evidentemente no se correspondía con la dificultad del hecho en la 34. S/REF: 001-057760 N/REF: R/0633/2021 y R/0644/2021; 100-005569 y 100-05597 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Ratio de opositores que han superado la nota de corte del examen psicotécnico para policía nacional Subdirección General de Reclamaciones Se solicita el ratio de opositores de la 32, 33, 34 y 35 (De haberlos estos últimos) que han superado la nota de corte del psicotécnico y pasaran a entrar en Ávila, desglosados por cada promoción. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fechas de entrada el 15 y 20 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, dos reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: En primer lugar, cabe señalar que la DFP no me ha contestado, evidentemente con el fin de ocultar lo que han hecho. En 2017, realizaron el conocido como el examen psicotécnico más fácil en el proceso selectivo de la Policía Nacional. Esto se hizo para poder represaliar años después a aquellos opositores expulsados ilegalmente en el proceso selectivo y readmitidos por sentencia judicial. Se solicitan los ratios de los opositores "Aptos por recurso" desglosados por convocatoria extraordinaria (32, 33, 34 y 35) que han logrado superar el corte de psicotécnicos este año. Así como el número de opositores presentados y convocados a dichos exámenes. Estas reclamaciones se tramitaron bajo los números de expedientes R/0633/2021 y R/0644/2021. 3. Con fecha 16 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Con carácter preliminar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que rige en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. En consecuencia, se acumulan los procedimientos R/0633/2021 y R/0644/2021. 4. Antes de entrar al examen del contenido de la reclamación, se ha de reseñar que, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 5. En el presente caso las solicitudes de las que traen causa las reclamaciones, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, tuvieron por objeto el acceso a la “ratio de opositores de la 32, 33, 34 y 35 (De haberlos estos últimos) que han superado la nota de corte del psicotécnico y pasaran a entrar en Ávila, desglosados por cada promoción”. Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG: - Su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. “(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Este criterio ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019). 6. En el caso analizado, la solicitud relativa al acceso a ratio de opositores de la 32, 33, 34 y 35 (De haberlos estos últimos) que han superado la nota de corte del psicotécnico y pasaran a entrar en Ávila, desglosados por cada promoción no ha recibido respuesta alguna por parte del órgano requerido. No habiéndose negado por tanto que la información solicitada obre en su poder, se ha de partir de su existencia. Cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. Por lo expuesto, entendemos que procede estimar la reclamación presentada en lo relativo a conocer la ratio de opositores de la 32, 33, 34 y 35 (De haberlos estos últimos) que han superado la nota de corte del psicotécnico y pasaran a entrar en Ávila, desglosados por cada promoción. 7. A distinta solución debe alcanzarse en lo que respecta al acceso al “número de opositores presentados y convocados a dichos exámenes”, dado que no fue solicitado inicialmente, aunque ha sido añadido en fase de reclamación. Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia no es posible cambiar los términos de la petición inicial, dado el carácter revisor de la reclamación, pues lo contrario contravendría los principios que rigen nuestro sistema de recursos administrativos. Atendiendo a las consideraciones anteriores, debemos desestimar la reclamación presentada en este punto concreto. Por lo expuesto, entendemos que procede estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Ratio de opositores de la 32, 33, 34 y 35 (De haberlos estos últimos) que han superado la nota de corte del psicotécnico y pasaran a entrar en Ávila, desglosados por cada TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez