Estimada 18/01/2022 · 202 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a información sobre la composición del grupo de trabajo de revisión de protocolos de custodia de internos del Ministerio del Interior

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre un grupo de trabajo para revisar protocolos de custodia de internos. El Ministerio respondió parcialmente, omitiendo la composición del grupo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que dicha información es pública, de interés general y no existen límites legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se encuentra en poder del Ministerio al haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo el presupuesto esencial para el derecho de acceso.
2 La revelación de los datos es coherente con la finalidad de la ley, permitiendo conocer bajo qué criterios actúan las instituciones en asuntos de interés público como la seguridad ciudadana.
3 El Ministerio no invocó ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 ni los límites al acceso del artículo 14.1 de la LTAIBG para justificar la negativa.
4 El Consejo se apoya en precedentes propios (como el expediente R/548/2021) donde ya se resolvió favorablemente el acceso a la composición de grupos de coordinación o trabajo de la Administración General del Estado.
5 Se recuerda a la Administración que el cumplimiento de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 593/2021 y 679/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de febrero de 2021, la siguiente información: Ante solicitud del suscribiente, en el expediente de Transparencia nº 001-044793 el Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad emitió resolución de fecha 29/07/2020 informando lo siguiente: “En el mes de septiembre de 2018 se creó un grupo de trabajo para la revisión de los protocolos de traslados de internos, recogidos en las Instrucciones 5/2009 sobre S/REF: 001-053488/001-053488 N/REF: R/0593/2021 y R/0679/2021; 100-005507 y 100-005641 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Grupo de trabajo revisión protocolos de conducción y custodia de internos Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Conducción y Custodia de Internos en Centros Penitenciarios y 8/2009 modificando la anterior. En este sentido, los trabajos preparatorios iniciados en su día, y que finalizarán con las directrices definitivas a incluir en la nueva instrucción aún no han concluido, por lo tanto, una vez retomada la actividad se seguirá avanzando en esa línea.” 1.- ¿Se ha retomado la actividad del grupo de trabajo para la revisión de los protocolos de conducción y custodia de internos de centros penitenciarios regulados por las Instrucciones 5/2009 y 8/2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad? 2.- ¿Han finalizado ya los trabajos preparatorios y se han emitido las directrices definitivas por parte de dicho grupo de trabajo? 3.- ¿Qué órganos y personas componen el referido grupo de trabajo? Mediante escrito de Notificación de 9 de marzo de 2021, el Ministerio comunicó al solicitante la ampliación en un mes del plazo para resolver. No obstante, no consta respuesta del Ministerio del Interior. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada 30 de junio de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: (…) El reclamante tramitó con fecha 05/02/2021 una solicitud de información, a la que se asignó el número de expediente 001-053488. Mediante escrito de fecha 09/03/2021 emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, se notificó al suscribiente que “para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2003”. A fecha de hoy, habiendo transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido, incluido el de la ampliación acordada, no se ha dictado y notificado resolución respecto a la solicitud tramitada, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la referida Ley 19/2013: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. En virtud de cuanto antecede, SOLICITA: Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la desestimación por silencio administrativo, y en virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a que se le facilite la información solicitada en el expediente nº 001-053488 3. Con fecha 2 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de julio de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: (…) En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 12 de julio de 2021, la Secretaría de Estado de Seguridad ha facilitado la información solicitada, puesta a disposición del interesado el 29 de julio a través de la aplicación GESAT, en este sentido: “Vista la reclamación arriba indicada formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dimanante del expediente 001-053488, se informa de lo siguiente: De las conclusiones finales del grupo de trabajo que se creó para la valoración de los protocolos de traslados de internos, recogidos en las Instrucciones 5/2009 y 8/2009 de esta Secretaría de Estado de Seguridad, no se apreciaron circunstancias que aconsejen, en este momento y atendiendo a criterios de oportunidad y necesidad, la modificación de las instrucciones reseñadas.” (Se envían al CTBG: la resolución, el justificante de registro de salida y el de comparecencia del interesado a la resolución de referencia). 4. En la citada Resolución de 23 de julio de 2021 de la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD (MINISTERIO DEL INTERIOR) se contestó al solicitante lo siguiente: Vista la reclamación arriba indicada formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dimanante del expediente 001-053488, se informa de lo siguiente: De las conclusiones finales del grupo de trabajo que se creó para la valoración de los protocolos de traslados de internos, recogidos en las Instrucciones 5/2009 y 8/2009 de esta Secretaría de Estado de Seguridad, no se apreciaron circunstancias que aconsejen, en este momento y atendiendo a criterios de oportunidad y necesidad, la modificación de las instrucciones reseñadas. 5. El 4 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 5 de agosto de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: En la resolución reclamada se contesta a las dos primeras cuestiones planteadas en la solicitud, pero no a la tercera, en la cual se preguntaba concretamente “¿Qué órganos y personas componen el referido grupo de trabajo?”. Por ello, la información facilitada es incompleta. 6. Así mismo, mediante escrito de entrada 29 de julio de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una segunda reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la misma Resolución de 23 de julio de 2021 de la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD (MINISTERIO DEL INTERIOR), expediente de reclamación R/0679/2021, con el mismo contenido que las alegaciones efectuadas en la contestación al trámite de audiencia del expediente de reclamación R/0593/2021. 7. Con fecha 3 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el nuevo expediente, R/0679/2021, al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de agosto de 2021, el citado Ministerio realizó las mismas alegaciones que en el expediente R/593/2021, que se dan por reproducidas. 8. Y, el 10 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente, R/0679/2021, al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 10 de agosto de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Ante el requerimiento notificado, y a la vista de las alegaciones y de la respuesta dada por la Secretaría de Estado de Seguridad, el compareciente considera INCOMPLETA la información facilitada, toda vez que no se ha dado respuesta a la tercera de las preguntas formuladas en la solicitud inicial: ¿Qué órganos y personas componen el referido grupo de trabajo? Al respecto, se hace constar que con fecha 29/07/2021 ya registró el suscribiente una reclamación ante ese Consejo por el mismo motivo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de sujetos y de pretensiones, se acuerda su acumulación, en base a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. Por ello, se acumulan los procedimientos de reclamación R/0593/2021, y R/0679/2021, al haber sido presentadas por el mismo interesado y guardar identidad sustancial dado que las dos reclamaciones presentadas parten de la misma solicitud de información, conforme consta en el expediente, la resolución del Ministerio del Interior de 23 de julio de 2021 es la misma para las dos reclamaciones, que tienen idéntico contenido, aunque la primera fuera por denegación por silencio, así como las alegaciones del Ministerio y las respuestas a los trámites de audiencia concedidos. 4. Por otra parte, hay que señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el Ministerio, a pesar de que acordó – el 9 de marzo- la ampliación del plazo en un mes para resolver, no dictó resolución sobre acceso hasta el 23 de julio de 2021, muy pasado el plazo del que disponía y una vez presentada reclamación por desestimación por silencio, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, tal y como se recoge en los antecedentes, que la solicitud de información ha sido parcialmente respondida, informando el Ministerio en relación con los dos primeros puntos de la solicitud -¿Se ha retomado la actividad del grupo de trabajo para la revisión de los protocolos de conducción y custodia de internos de centros penitenciarios regulados por las Instrucciones 5/2009 y 8/2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad? Y ¿Han finalizado ya los trabajos preparatorios y se han emitido las directrices definitivas por parte de dicho grupo de trabajo?-, centrándose la reclamación respecto de la tercera cuestión -¿Qué órganos y personas componen el referido grupo de trabajo?- sobre la que el Ministerio de Interior, tal y como señala el reclamante, no se ha pronunciado. En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 -antes transcrito- proyecta el alcance del derecho de acceso a la información pública sobre aquella que se encuentre en poder del sujeto obligado. Dado que, según informa el propio Departamento Ministerial De las conclusiones finales del grupo de trabajo que se creó para la valoración de los protocolos de traslados de internos, recogidos en las Instrucciones 5/2009 y 8/2009 de esta Secretaría de Estado de Seguridad, no se apreciaron circunstancias que aconsejen, en este momento y atendiendo a criterios de oportunidad y necesidad, la modificación de las instrucciones reseñadas, podemos concluir que el grupo de trabajo se creó y se ha reunido para realizar la valoración de los protocolos de traslados de internos. Es decir, que la información obra en poder del Ministerio al haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones y responde al objeto de la solicitud, dándose, por tanto, el presupuesto esencial para el reconocimiento del derecho de acceso a la misma. Por otra parte, hay señalar que no solo se trata de información en poder de la Administración, sino que su revelación entroncaría con la finalidad de la ley -expresada en su Preámbulo-, ya que, permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso ante una cuestión, que entendemos, de interés público como la revisión de los protocolos de conducción y custodia de internos de centros penitenciarios regulados por las Instrucciones 5/2009 y 8/2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad, dado que afectan a cuestiones de tanta importancia como la seguridad ciudadana. Finalmente, se ha de destacar que ante este Consejo de Transparencia no han sido invocados por la Administración ninguna de las causas de inadmisión de solicitudes de acceso –artículo 18 LTAIBG- o alguno de los límites al acceso a la información pública –artículo 14.1 LTAIBG- que justifiquen suficientemente la restricción o negativa a acceder a la información. Recordemos que en el presente supuesto el Ministerio del Interior ha informado, como se ha indicado, que De las conclusiones finales del grupo de trabajo que se creó para la valoración de los protocolos de traslados de internos, recogidos en las Instrucciones 5/2009 y 8/2009 de esta Secretaría de Estado de Seguridad, no se apreciaron circunstancias que aconsejen, en este momento y atendiendo a criterios de oportunidad y necesidad, la modificación de las instrucciones reseñadas, sin que haya invocado límite o causas de inadmisión alguna que le impidiera facilitar copia de la misma. A mayor abundamiento, cabe señalar que la cuestión relativa a la composición de los grupos de coordinación o de trabajo en la Administración General del Estado ya ha sido objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia en anteriores resoluciones, con resultados favorables al acceso, como puede ser, a mero título de ejemplo, el expediente de reclamación R/548/2021, cuya solicitud se refería a la Composición actual del Grupo de Coordinación de la REvalMed SNS, y cuya argumentación damos aquí por reproducida. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2021/12.html Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: -3.- ¿Qué órganos y personas componen el referido grupo de trabajo? TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez