El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos detallados sobre intoxicaciones por paracetamol (2017-2022). Alegó que la información no estaba disponible en la web ni en las memorias anuales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud requería la elaboración de un informe ad hoc y una búsqueda informática no disponible, suponiendo una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración previa (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente que dicho tratamiento es necesario.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración básica no es causa de inadmisión, pero sí lo es aquella que implica un carácter complejo por información dispersa o soportes diversos.
3
El derecho de acceso a la información pública no incluye la obligación de la Administración de elaborar informes ad hoc que no existan previamente.
4
Se considera justificada la denegación cuando el órgano no dispone de los medios técnicos (como funciones de búsqueda informática por sustancia) para extraer la información concreta solicitada.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Estoy interesado en la información que dispongan en el SIT, sobre datos referentes a
consultas telefónicas recibidas desde 2017 a 2022, ambos inclusive, por intoxicaciones
con medicamentos cuyo principio activo sea paracetamol (que pertenecen al grupo
terapéutico N02BE01: Otros analgésicos y antipiréticos. Anilidas: Paracetamol, según
S/REF:001-079128
N/REF:2322-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
(actual
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada:Consultas telefónicas sobre intoxicaciones con paracetamol.
R CTBG Número: 2023-1107 Fecha: 29/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
la clasificación anatómica de especialidades, ATC, utilizada por el Ministerio de Sanidad
y la AEMPS).
El informe que nos interesa para un trabajo en colaboración con RETOXLAC (Red de
CIATs de América Latina y Caribe), sería: nº de casos por años, con tipo de solicitantes,
etiología de la intoxicación, vía de entrada, datos de los pacientes intoxicados,
gravedad estimada de las intoxicaciones».
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES) dictó resolución con fecha 13 de junio de 2023 en la que
accedía a facilitar la información remitiendo dos oficios firmados por el Jefe del Servicio
de Información Toxicológica, que ya habían sido enviados al interesado con anterioridad
y donde se daba respuesta a las mismas cuestiones planteadas.
En el primer oficio, de fecha 15 de febrero de 2023 se le comunicaba lo siguiente:
«(…) desde nuestro Servicio le informamos que los datos epidemiológicos y estadísticos
generales de las intoxicaciones registradas por nuestro Servicio están reflejados en
nuestras Memorias Anuales. Estas son de acceso público, acorde a nuestra política de
transparencia y de información a la ciudadanía, estando a disposición para su consulta
oportuna a través de nuestro portal web:
entidades/institutonacional/documentacion/memorias
Igualmente, emitimos regularmente comunicados a través de nuestra cuenta
institucional para redes sociales, como:
A su vez, también le informamos que para la remisión de nuestros datos estadísticos a
estamentos solicitantes es preceptivo en nuestra institución el haber establecido
previamente un acuerdo o convenio de colaboración, por lo que lamentamos no poder
facilitar datos epidemiológicos concretos a ciudadanos particulares».
En el segundo oficio, de fecha 28 de marzo de 2023 se le comunicaba lo siguiente:
«Ante su nueva solicitud de remisión de datos estadísticos registrados en nuestro
Servicio de las intoxicaciones por paracetamol a lo largo de los años 2017 — 2021,
lamentamos recordarle que nuestro reglamento institucional nos impide emitir este
tipo de informes epidemiológicos concretos a ciudadanos particulares, con
R CTBG Número: 2023-1107 Fecha: 29/12/2023
independencia de sus colaboraciones docentes como farmacéutico jubilado, y de lo cual
aprovecho este medio para mostrarle mi expreso reconocimiento a su labor.
Por otra parte, la concreta especificidad de su petición, al igual que la amplitud en el
tiempo de estudio que solicita, requieren de nuestro Servicio una búsqueda informática
que en la actualidad no está habilitada para cada sustancia. Pero para intentar
facilitarle nuestra casuística, sí que disponemos de información parcial por grupos
farmacológicos, y todo ello ya disponible en nuestra web, con los enlaces que ya le
remitimos en nuestro anterior documento enviado. Y, además, le añadimos en este
documento el portal recientemente desarrollado por nuestro Ministerio para Cs propios
datos estadísticos https://datos.justicia.es».
3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La información solicitada no se puede obtener en el portal sugerido
(DATOS.JUSTICIA.ES) ni en las Memorias Anuales sugeridas».
4. Con fecha 12 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«
(…) se reitera la respuesta dada, ya que desde los cent ros arriba indicados ya
informaron al interesado cuando se dirigió a ellos directamente, no teniendo ninguna
información más que aportar».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
datos referentes a consultas telefónicas recibidas desde 2017 a 2022, ambos inclusive,
por intoxicaciones con medicamentos cuyo principio activo sea el paracetamol. En
concreto pide que se facilite un «informe» en el que figure el número de casos por años,
con tipo de solicitantes, etiología de la intoxicación, vía de entrada, datos de los
pacientes intoxicados y gravedad estimada de las intoxicaciones.
El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, órgano técnico adscrito al
Ministerio requerido, cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir
a la unidad de criterio científico y a la calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo
de las ciencias forenses, contesta que no tienen elaborado un estudio como el que
solicita el reclamante y le informa de los enlaces donde puede encontrar los datos que
figuran en la Memoria que hace pública el Instituto de manera anual.
4. De lo expuesto se deduce que, en este caso, la petición se concreta en una petición de
un informe ad hoc que, como el propio solicitante señala, tiene como finalidad su uso
en un trabajo en colaboración con RETOXLAC (Red de CIATs de América Latina y Caribe).
De la contestación dada se deduce que el departamento ministerial invoca la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, de acuerdo con la cual se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
En este punto es necesario comenzar recordando lo señalado en la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017 :3530) sobre cuál ha
de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes
de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
En particular, en lo que aquí interesa, señala que «la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información» —jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Como ha quedado recogido en los antecedentes, el Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses ha proporcionado la información disponible y justifica
suficientemente la razón por la que no puede facilitar al recurrente la información con
el detalle solicitado, manifestando que no cuenta con una función de búsqueda
informática para cada sustancia y que solo disponen de información parcial por grupos
farmacológicos, por lo que la petición formulada exige una compleja tarea de
elaboración de un informe ad hoc, algo que, como ha subrayado en varias ocasiones la
jurisprudencia de nuestros tribunales, no forma parte del contenido del derecho de
acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
En definitiva, por todo lo expuesto, este Consejo estima que procede desestimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO
DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES), de fecha 13 de junio de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez