Desestimada 29/12/2023 · 171 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a datos estadísticos de intoxicaciones por paracetamol y desestimación por requerir reelaboración de la información

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos detallados sobre intoxicaciones por paracetamol (2017-2022). Alegó que la información no estaba disponible en la web ni en las memorias anuales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud requería la elaboración de un informe ad hoc y una búsqueda informática no disponible, suponiendo una reelaboración compleja.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración previa (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente que dicho tratamiento es necesario.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración básica no es causa de inadmisión, pero sí lo es aquella que implica un carácter complejo por información dispersa o soportes diversos.
3 El derecho de acceso a la información pública no incluye la obligación de la Administración de elaborar informes ad hoc que no existan previamente.
4 Se considera justificada la denegación cuando el órgano no dispone de los medios técnicos (como funciones de búsqueda informática por sustancia) para extraer la información concreta solicitada.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Estoy interesado en la información que dispongan en el SIT, sobre datos referentes a consultas telefónicas recibidas desde 2017 a 2022, ambos inclusive, por intoxicaciones con medicamentos cuyo principio activo sea paracetamol (que pertenecen al grupo terapéutico N02BE01: Otros analgésicos y antipiréticos. Anilidas: Paracetamol, según S/REF:001-079128 N/REF:2322-2023 Fecha:La de firma. Dirección: (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). Información solicitada:Consultas telefónicas sobre intoxicaciones con paracetamol. R CTBG Número: 2023-1107 Fecha: 29/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente la clasificación anatómica de especialidades, ATC, utilizada por el Ministerio de Sanidad y la AEMPS). El informe que nos interesa para un trabajo en colaboración con RETOXLAC (Red de CIATs de América Latina y Caribe), sería: nº de casos por años, con tipo de solicitantes, etiología de la intoxicación, vía de entrada, datos de los pacientes intoxicados, gravedad estimada de las intoxicaciones». 2. El MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) dictó resolución con fecha 13 de junio de 2023 en la que accedía a facilitar la información remitiendo dos oficios firmados por el Jefe del Servicio de Información Toxicológica, que ya habían sido enviados al interesado con anterioridad y donde se daba respuesta a las mismas cuestiones planteadas. En el primer oficio, de fecha 15 de febrero de 2023 se le comunicaba lo siguiente: «(…) desde nuestro Servicio le informamos que los datos epidemiológicos y estadísticos generales de las intoxicaciones registradas por nuestro Servicio están reflejados en nuestras Memorias Anuales. Estas son de acceso público, acorde a nuestra política de transparencia y de información a la ciudadanía, estando a disposición para su consulta oportuna a través de nuestro portal web: entidades/institutonacional/documentacion/memorias Igualmente, emitimos regularmente comunicados a través de nuestra cuenta institucional para redes sociales, como: A su vez, también le informamos que para la remisión de nuestros datos estadísticos a estamentos solicitantes es preceptivo en nuestra institución el haber establecido previamente un acuerdo o convenio de colaboración, por lo que lamentamos no poder facilitar datos epidemiológicos concretos a ciudadanos particulares». En el segundo oficio, de fecha 28 de marzo de 2023 se le comunicaba lo siguiente: «Ante su nueva solicitud de remisión de datos estadísticos registrados en nuestro Servicio de las intoxicaciones por paracetamol a lo largo de los años 2017 — 2021, lamentamos recordarle que nuestro reglamento institucional nos impide emitir este tipo de informes epidemiológicos concretos a ciudadanos particulares, con R CTBG Número: 2023-1107 Fecha: 29/12/2023 independencia de sus colaboraciones docentes como farmacéutico jubilado, y de lo cual aprovecho este medio para mostrarle mi expreso reconocimiento a su labor. Por otra parte, la concreta especificidad de su petición, al igual que la amplitud en el tiempo de estudio que solicita, requieren de nuestro Servicio una búsqueda informática que en la actualidad no está habilitada para cada sustancia. Pero para intentar facilitarle nuestra casuística, sí que disponemos de información parcial por grupos farmacológicos, y todo ello ya disponible en nuestra web, con los enlaces que ya le remitimos en nuestro anterior documento enviado. Y, además, le añadimos en este documento el portal recientemente desarrollado por nuestro Ministerio para Cs propios datos estadísticos https://datos.justicia.es». 3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La información solicitada no se puede obtener en el portal sugerido (DATOS.JUSTICIA.ES) ni en las Memorias Anuales sugeridas». 4. Con fecha 12 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) se reitera la respuesta dada, ya que desde los cent ros arriba indicados ya informaron al interesado cuando se dirigió a ellos directamente, no teniendo ninguna información más que aportar». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los datos referentes a consultas telefónicas recibidas desde 2017 a 2022, ambos inclusive, por intoxicaciones con medicamentos cuyo principio activo sea el paracetamol. En concreto pide que se facilite un «informe» en el que figure el número de casos por años, con tipo de solicitantes, etiología de la intoxicación, vía de entrada, datos de los pacientes intoxicados y gravedad estimada de las intoxicaciones. El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, órgano técnico adscrito al Ministerio requerido, cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico y a la calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo de las ciencias forenses, contesta que no tienen elaborado un estudio como el que solicita el reclamante y le informa de los enlaces donde puede encontrar los datos que figuran en la Memoria que hace pública el Instituto de manera anual. 4. De lo expuesto se deduce que, en este caso, la petición se concreta en una petición de un informe ad hoc que, como el propio solicitante señala, tiene como finalidad su uso en un trabajo en colaboración con RETOXLAC (Red de CIATs de América Latina y Caribe). De la contestación dada se deduce que el departamento ministerial invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, de acuerdo con la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». En este punto es necesario comenzar recordando lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017 :3530) sobre cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. En particular, en lo que aquí interesa, señala que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Como ha quedado recogido en los antecedentes, el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ha proporcionado la información disponible y justifica suficientemente la razón por la que no puede facilitar al recurrente la información con el detalle solicitado, manifestando que no cuenta con una función de búsqueda informática para cada sustancia y que solo disponen de información parcial por grupos farmacológicos, por lo que la petición formulada exige una compleja tarea de elaboración de un informe ad hoc, algo que, como ha subrayado en varias ocasiones la jurisprudencia de nuestros tribunales, no forma parte del contenido del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. En definitiva, por todo lo expuesto, este Consejo estima que procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), de fecha 13 de junio de 2023. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez