Se solicitó al Ministerio del Interior los informes trimestrales sobre la situación de viviendas en Instituciones Penitenciarias (2022 y 1T 2023). El Ministerio denegó el acceso alegando que eran documentos internos y requerían reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva, basándose en el contenido material y no en la denominación formal del documento.
2
Los informes solicitados no son meramente auxiliares, ya que sirven para objetivar y valorar la disponibilidad de viviendas, siendo determinantes para la adjudicación de las mismas.
3
La denegación por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique que la información es compleja, dispersa o se encuentra en soportes diversos.
4
La labor de recopilación, ordenación y sistematización de datos existentes, así como la anonimización de datos personales, no constituyen una reelaboración que justifique la inadmisión de la solicitud.
5
El volumen de la información solicitada no es motivo para denegar el acceso, sino que, en todo caso, podría justificar una ampliación del plazo para resolver.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que la Instrucción 7/2014, de 10 de junio, sobre Regulación del baremo y proceso de
adjudicación de viviendas de Instituciones Penitenciarias, del Secretario General de
Instituciones Penitenciarias, dispone en suapartado 3.1.3, relativo a la Remisión de
informes, que “Trimestralmente se remitirá a la Subdirección General de Recursos
Humanos, Servicio de Selección y Concursos, informe sobre la situación de las viviendas,
conforme al modelo que se adjunta (anexo VI)”.
S/REF:001-079728
N/REF:2149-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Situación de las viviendas de Instituciones Penitenciarias.
R CTBG Número: 2023-1106 Fecha: 29/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Por consiguiente, solicita que se remita al reclamante los antedichos informes remitidos
a la Subdirección General de Recursos Humanos, Servicio de Selección y Concursos,
correspondientes al ejercicio 2022 y primer trimestre del 2023, completos, previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas (artículo 15.4 LTAIBG), al objeto de acceder a un informe que
reúne la condición de información pública, conocer cómo se ejerce una potestad
administrativa, fiscalizar su decisión - por cuanto que de no existir ningún instrumento
de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional
una potestad que no lo es- y cumplir con los fines de transparencia a los que responde
la Ley».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 1 de junio de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Los informes sobre la situación de las viviendas penitenciarias remitidos por los
centros penitenciarios a la Subdirección General de Recursos Humanos en
cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción 7/2014, con la finalidad de tener
conocimiento de la situación de las circunstancias de ocupación y estado de las mismas,
tienen el carácter de informes internos, informativos y de auxilio a la gestión de las
viviendas cuya titularidad corresponde Instituciones Penitenciarias, de manera que no
ostentan la condición de información pública.
Por ello y porque para atender la solicitud del interesado sería precisa una tarea de
reelaboración, se considera que no cabe admitir la petición, en aplicación de lo
establecido en los apartados b) y c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno»
3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que argumenta de manera extensa las
razones por las que no es aplicable lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 18.1
LTAIBG.
Señala que los informes solicitados no tienen carácter auxiliar o de apoyo (artículo
18.1.b) LTAIBG) ni pueden ser considerados documentos internos ya que sirven como
«fundamento objetivo para la adopción de decisiones por los sujetos obligados», de
acuerdo con lo que ha sentenciado la Audiencia Nacional, que señala que «los informes
R CTBG Número: 2023-1106 Fecha: 29/12/2023
a los que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno,
pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspecto
relevantes que han de ser informados» (SAN 3357/2017, de 25 de julio, FJ 2º).
Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según la cual se
inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, teniendo en cuenta lo manifestado por
nuestro Tribunales (con citas de la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el
Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo nº 12 en el Procedimiento Ordinario
nº 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de
2020; de la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el PO 33/2017; de la Sentencia
125/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
Madrid, en el PO 62/2017; de la Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO37/2018-D; de la Sentencia
47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de
Madrid, PO 107/2019) y lo expuesto en el Criterio interpretativo CTBG número 7 de
2015, concluye que «la extracción, ordenación y sistematización de la información
reclamada y de la que dispone la Administración en el ejercicio de sus cometidos, no
puede ser considerada reelaboración. En palabras de nuestros tribunales a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de informes con el alcance de agregar,
tratar o adicionar los mismos, pero sin que requiera una labor de elaboración o creación
ad hoc a modo de informe».
4. Con fecha 19 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 26 de junio de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«Tal y como se indicó en la respuesta dada inicialmente al en lo relativo
a esta cuestión, los informe solicitados tienen el carácter de documentos internos,
informativos, que se dirigen entre diferentes órganos de la administración con el objeto
de llevar a cabo el servicio público encomendado, en este caso, la gestión de las
viviendas cuya titularidad ostenta la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias
y usa el personal adscrito a ella cuando acredita la legitimidad requerida.
No podemos estar más de acuerdo con el interesado, Presidente del sector de
Instituciones Penitenciarias de CISF, en su cita de la Instrucción 7/2014 reguladora de
dicho uso y gestión, de cuyo contenido se desprende ese carácter y que es el que, a
tenor de lo establecido en el artículo 18.1 b) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, hace que sea
inadmisible su solicitud, sin que sea óbice para resolver en ese sentido la condición de
funcionario de IIPP del peticionario, que en este caso no aporta ningún elemento de
juicio que permita alterar la realidad narrada.
Por tanto, consideramos procede ratificarse en el informe ofrecido y ahora
impugnado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes que se remiten
trimestralmente desde los centros penitenciarios a la Subdirección General de Recursos
Humanos, Servicio de Selección y Concursos, sobre la situación de las viviendas cuya
titularidad corresponde a Instituciones Penitenciarias.
El Ministerio requerido deniega el acceso a la información por entender que concurren
las causas de inadmisión de las letras b) y c) del artículo 18.1 LTAIBG.
4. Para valorar la aplicabilidad de las causas de inadmisión de la LTAIBG invocadas es
necesario comenzar recordando, una vez más, que el derecho de acceso a la información
pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al
establecer que «todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley», y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que
son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por
la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando
expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el
Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
recurso de casación nº 75/2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que
«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión
del art. 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015,
adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida
por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que la razón determinante de su aplicación es
«la condición auxiliar o de apoyo de la información», y no la denominación formal que a
la misma se atribuya, siendo la relación enunciada en el precepto («notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los así rotulados
resulten siempre concernidos ello. Tomando como base esta premisa, se indica que se
podrá inadmitir una solicitud de información en virtud de la causa que nos ocupa cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
• Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición
de un órgano o entidad;
• Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud;
• La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
• Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se
guarde, sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la causa
de inadmisión, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1
LTAIBG («mediante resolución motivada») se razone la concurrencia en el caso concreto
de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar
el carácter «auxiliar o de apoyo» de la información cuyo acceso se deniega.
En definitiva, como manifiesta la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en
el recurso de apelación nº 46/2017:
«(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalen te a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay
que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información
conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar
la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10
del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio
que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer
la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán
de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido
o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última».
De acuerdo con lo expuesto, y a la vista del contenido de la ficha que deben
cumplimentar los centros penitenciarios para proporcionar datos sobre la situación de
las viviendas, se considera que la información que contiene la misma sirve para objetivar
y valorar la situación de la disponibilidad de viviendas y los movimientos que se han
producido en su ocupación durante un determinado periodo de tiempo, informaciones
que resultan relevantes y determinantes de las concesiones a los funcionarios de
prisiones del uso temporal de viviendas propiedad de la Administración General del
Estado por lo que, a juicio de este Consejo, no se aprecia la existencia de la causa de
inadmisión invocada, que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva,
coherente y proporcionada.
Sin duda alguna, la información recogida en estas fichas, cuyo formato y obligación de
cumplimentación por parte de los centros penitenciarios está prevista en la actualidad
en el anexo VI de la Resolución de 1 de junio de 2023, de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias, referente a la «Regulación del baremo y proceso de
adjudicación de viviendas de Instituciones Penitenciarias», tiene relevancia en la
determinación de la adjudicación de las viviendas afectadas a los servicios
penitenciarios, dado que facilitan información sobre su disponibilidad, por lo que son un
elemento importante a la hora de determinar si las decisiones que se adoptan en la
adjudicación de las viviendas responden a la situación en que se encuentran las mismas
y sirve para valorar y hacer un seguimiento de la corrección de las decisiones adoptadas
por la Administración en esta materia.
Por todo ello, debe considerarse que no procede la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b LTAIBG.
5. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, para su
satisfacción, requieren de una tarea previa de reelaboración— no puede desconocerse
que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG «no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información»— jurisprudencia reiterada en
SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Esta jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por
tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que,
al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de
reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
La aplicación de la jurisprudencia y la doctrina que se acaban de reseñar conducen a la
estimación de esta reclamación. En efecto, el órgano requerido no ha justificado la
aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG. No se constata ni se ha alegado por el órgano
requerido, que no exista esa información, o que se encuentre dispersa o diseminada, o
haya de recabarse de otros órganos, o figure en formatos diversos (papel y electrónicos,
por ejemplo) que implique esa tarea de recabar, clasificar, ordenar y sistematizar a que
alude la jurisprudencia para considerar que es procedente la aplicación de la causa de
inadmisión referente a la reelaboración.
Por otro lado, no puede desconocerse que el reclamante ha acotado su petición a la
información referida al ejercicio 2022 y primer trimestre de 2023, por lo que el esfuerzo
necesario para llevar a cabo la anonimización de las fichas sobre la situación de las
viviendas/movimientos no parece desproporcionada, aunque debe señalarse que, en
cualquier caso, como se ha indicado, el carácter voluminoso de la información no integra
por sí mismo la noción de reelaboración, sino que podría justificar una ampliación del
plazo para resolver conforme al artículo 20.1 LTAIBG.
En definitiva, entiende este Consejo que tampoco se ha justificado la concurrencia de
esta causa de inadmisión, y que su invocación —con la consecuente privación de acceso
a parte de la información solicitada— resulta desproporcionada.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación a fin de que se proporcione
la información requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO del INTERIOR, de fecha 1 de junio de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Informes remitidos por los centros penitenciarios a la Subdirección General de
Recursos Humanos, Servicio de Selección y Concursos, correspondientes al
ejercicio 2022 y primer trimestre del 2023, (elaborados de acuerdo con lo previsto
en la Instrucción 7/2014, de 10 de junio, sobre Regulación del baremo y proceso
de adjudicación de viviendas de Instituciones Penitenciarias, del Secretario
General de Instituciones Penitenciarias), previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez