El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social copia de un requerimiento de la Inspección de Trabajo y su informe justificativo. El Ministerio solo concedió el requerimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el informe, ya que el Ministerio no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión para denegarlo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo justificación de un límite legal.
2
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
El silencio de la Administración respecto a una parte de la solicitud y la falta de alegaciones ante el CTBG no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
5
Se estima la reclamación al no haber acreditado el Ministerio ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de julio de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO a ese Ministerio, como denunciante en la empresa
Confederación Hidrográfica del Segura, copia del requerimiento realizado por la
Inspección de Trabajo de Murcia en relación con la denuncia referida y copia del
informe completo justificativo del mismo donde se detallan las actuaciones realizadas
y deficiencias detectadas».
S/REF:001-081042
N/REF:2437-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Informe justificativode un requerimiento de la Inspección de
Trabajo.
R CTBG Número: 2023-1105 Fecha: 29/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución con fecha 20 de julio
de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Respecto de la petición concreta es preciso indicar que, el requerimiento al que se
refiere el solicitante en su petición, en virtud de lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley
31/1995, debe ponerse en conocimiento de los Delegados de Prevención y, por tanto,
una vez de la empresa
Confederación Hidrográfica del Segura, no existe ningún impedimento para su traslado
al solicitante.
Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ESTIMAR la solicitud de acceso a la información solicitada por aplicación de la Ley
19/2013 en los términos previstos en la presente resolución».
3. Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
«PRIMERO: Con fecha 6 de julio de 2023 solicité al Ministerio de Trabajo y Economía
Social, en relación con la Ley de Transparencia, y como denunciante y
la empresa Confederación Hidrográfica del Segura, dos documentos:
1. Copia del requerimiento a la empresa realizado por la Inspección de Trabajo de
Murcia en relación con una denuncia mía sobre el vaciado de contenido del puesto de
trabajo de una compañera; y
2. Copia del informe completo justificativo de dicho requerimiento realizado por el
inspector actuante donde se detallan las actuaciones realizadas y deficiencias
detectadas.
SEGUNDO: Con fecha 20 de julio se resuelve la petición (referencia del expediente:
00001-00081042) haciendo solo referencia a mi derecho a tener copia del
requerimiento, pero sin valorar ni, por tanto, reconocer mi derecho a conocer el citado
informe extendido justificativo del requerimiento realizado por el Inspector de Trabajo
y Seguridad Social.
R CTBG Número: 2023-1105 Fecha: 29/12/2023
Por lo anterior,
Solicita: SOLICITO que se admita esta reclamación y se atienda mi solicitud de
información de forma completa como figura en mi solicitud y no solo parcialmente, sin
motivación alguna, lo que me causa indefensión contraria al artículo 24 de la CE.
Y que se reconozca mi derecho a obtener copia, y se me de traslado, del informe
extendido justificativo del requerimiento realizado por el Inspector de Trabajo y
Seguridad Social».
4. Con fecha 31 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un requerimiento
que realizó la Inspección de Trabajo de Murcia en relación con una denuncia, así como
copia del informe completo justificativo de dicho requerimiento.
El órgano requerido resolvió conceder el acceso al requerimiento solicitado, previa
del solicitante.
4. Centrada la cuestión en estos términos, debe comenzarse señalando que la
Administración ha atendido únicamente una de las dos peticiones de acceso a la
información pública realizadas por el reclamante, guardando silencio respecto a la
segunda parte.
5. A lo anterior se suma que el Ministerio requerido no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la segunda parte de la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente
las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder
el acceso a esa parte de la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho
de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien
lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
consideración de información pública, lo cual no ha sido negado por el Ministerio con
respecto a la primera parte de la información. Y que tampoco ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de
alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación reclamante la siguiente
información:
x Copia del informe completo justificativo del requerimiento realizado por la
Inspección de Trabajo de Murcia la empresa Confederación Hidrográfica del Segura
en relación con la denuncia presentada por el reclamante donde se detallan las
actuaciones realizadas y deficiencias detectadas.
TERCERO: INSTAR al ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez