Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital documentación sobre el uso de fondos europeos en el 'caso Mediador'. Tras una inadmisión basada en un error de competencia, la reclamante alegó que la información era competencia de la Ministra. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y obraba en el órgano requerido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
El incumplimiento de los plazos máximos de contestación constituye una vulneración de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La causa de inadmisión por falta de poder de la información (art. 18.1.d LTAIBG) fue aplicada erróneamente, ya que la documentación solicitada es competencia del Ministerio requerido y no de la FIIAPP.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de forma expresa y proporcionada según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
La Administración debe examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información antes de acordar una denegación integral para equilibrar los intereses en conflicto.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Tras las manifestaciones realizadas por la presidenta de la Comisión Europea de
Control Presupuestario relativas a la preocupación sobre la ejecución de determinados
proyectos en Canarias, con cargo a los fondos europeos, que pudieran haber sido
empleados en el llamado 'caso mediador', solicito:
1. Copia de la documentación donde consten las actuaciones y/o instrucciones
ordenadas en tal sentido por la ministra para aclarar si, en efecto, han sido empleados
S/REF:001-079970
N/REF:2274-2023
Fecha:La de firma.
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA). Información solicitada:Documentación relacionada con el “Caso Mediador”.
R CTBG Número: 2023-1102 Fecha: 22/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
los fondos europeos en el llamado 'caso Mediador', con indicación de los destinatarios
de tales órdenes y/o instrucciones e informes emitidos por los mismos y remitidos a la
ministra.
2. Copia de la documentación trasladada desde su Ministerio a otros ministerios que
por razón de la materia resulten competentes, y en caso de que ello hubiera tenido
lugar, copia de la documentación remitida al Consejo de Ministros, para su toma en
consideración como órgano colegiado. Asimismo, copia de la documentación remitida
sobre este mismo asunto por la ministra al presidente del Gobierno.
3. Copia de las peticiones o requerimientos recibidos desde la UE para aclarar, aportar
o complementar, en su caso, la información que obra en poder del Ministerio relativa
al posible uso de fondos de la UE, implicados en el ‘caso mediador’, así como copia de
la información remitida desde su Ministerio a las diversas instancias de la UE
competentes en respuesta a este mismo asunto».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO: Que en fecha de 25 de mayo de 2023 se solicitó información al Ministerio
de Asuntos Económicos cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.».
4. Con fecha 3 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de julio de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-1102 Fecha: 22/12/2023
«Se adjunta al presente escrito de Alegaciones la Resolución de la solicitud 00001-
00079970 en la que se da respuesta a la información requerida».
En la citada resolución, de fecha 14 de julio de 2023, se indica que:
«Una vez analizada, esta Subsecretaria resuelve inadmitir a trámite la solicitud por
haberse dirigido a un órgano en cuyo poder no obra la información requerida, de
acuerdo con el artículo 18. 1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
La Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas
(en adelante FIIAPP) está sometida a la tutela del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación, según consta en el Inventario de Entes del Sector Público
(INVENTE) del Ministerio de Hacienda y Función Pública, siendo aquel ministerio el
órgano competente para conocer de la solicitud».
5. El 17 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 27 de julio de 2023 se recibió un escrito en el
que expone que:
«(…) La pregunta iba dirigida a la Ministra, sobre asuntos de su competencia y, sin lugar
a dudas, existe un error de interpretación al hacer referencia a la FIAPP que no es objeto
de esta pregunta (lo es de la 79629, también recurrida al CTBG).
Entendemos, por tanto, que ante la falta de respuesta coherente con la pregunta
formulada, procede la estimación de la reclamación y la entrega de toda la
documentación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación
relacionada con el empleo de fondos europeos en el “Caso Mediador”.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
en la que pone de manifiesto que no dispone de la información solicitada e invoca la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando que el
órgano competente para conocer de la solicitud es la Fundación Internacional y para
Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas (FIIAPP), del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder
del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y
en el ámbito de sus competencias.
En el presente caso, se pide el acceso a determinada documentación que permita
determinar si hay fondos europeos implicados en el “Caso Mediador”, por lo que se trata
de información pública obrante en el órgano requerido y no en el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Entendiendo, por tanto, que existe un error en la respuesta, procede estimar la
reclamación, a fin de que sea el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital (actual Ministerio de Economía, Comercio y Empresa), y no el de AA.EE. a través
de la FIAPP, el que resuelva sobre la concreta petición de acceso a la información
realizada por la reclamante en este caso, referida a la posible utilización de fondos
europeos en el llamado caso mediador.
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que el error producido ha comportado,
materialmente, una ausencia de pronunciamiento expreso sobre la solicitud (al que se
suma la ausencia de alegaciones sobre ese particular en este procedimiento de
reclamación). Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso no puede dejar
sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata
de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha
encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin,
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido
ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS
344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente
al acceso a la información pública, que:“[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su
objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, entendiendo que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, y dado que el Ministerio reclamado, como
consecuencia de un error, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión
de su artículo 18, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15 de la LTAIBG, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
7. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada,
no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites de los
artículos 14 y 15 LTAIBG. Al haberse formulado alegaciones que no se corresponde con
el contenido material de la solicitud de acceso, este Consejo desconoce si se dan los
presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes
jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a recordar a
la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar
una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a
derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro
ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se
consignan.
Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad
de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos
e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal
Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también
es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado
la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación
de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información
solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
al MINISTERIO ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x «Copia de la documentación donde consten las actuaciones y/o instrucciones
ordenadas en tal sentido por la ministra para aclarar si, en efecto, han sido empleados
los fondos europeos en el llamado 'caso Mediador', con indicación de los destinatarios
de tales órdenes y/o instrucciones e informes emitidos por los mismos y remitidos a
la ministra.
x Copia de la documentación trasladada desde su Ministerio a otros ministerios que por
razón de la materia resulten competentes, y en caso de que ello hubiera tenido lugar,
copia de la documentación remitida al Consejo de Ministros, para su toma en
consideración como órgano colegiado. Asimismo, copia de la documentación remitida
sobre este mismo asunto por la ministra al presidente del Gobierno.
x Copia de las peticiones o requerimientos recibidos desde la UE para aclarar, aportar
o complementar, en su caso, la información que obra en poder del Ministerio relativa
al posible uso de fondos de la UE, implicados en el ‘caso mediador’, así como copia de
la información remitida desde su Ministerio a las diversas instancias de la UE
competentes en respuesta a este mismo asunto».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez