El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y a Puertos del Estado datos detallados sobre la cuota de mercado de navieras en cabotaje insular 2022. El interesado alegó que no se facilitaron los datos solicitados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información requerida no obra en poder de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Para que el derecho de acceso prospere, es presupuesto indispensable que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano requerido.
3
Al declarar la entidad que los datos concretos sobre rutas marítimas y navieras no obran en su poder ni en el de las autoridades portuarias, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
4
El órgano competente incumplió el plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, subrayándose que la observancia de dichos plazos es un elemento esencial del derecho de acceso.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer la cuota de mercado de las compañías navieras que realizan cabotaje insular
en España en los tráficos de pasajeros, vehículos en régimen de pasaje y mercancías
(camiones y UTIS) por puerto de origen y destino en el año 2022. Esta información está
disponible en el MITMA, pero no se publica.
S/REF:001-078946; 001-079136.
N/REF:2181-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
AGENDA URBANA.
Información solicitada:Estadística de tráfico marítimo de cabotaje.
R CTBG Número: 2023-1099 Fecha: 22/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Se precisa una tabla en la que se identifique la ruta marítima, la compañía naviera y el
tráfico marítimo declarado en pasajeros, vehículos en régimen de pasaje, camiones y
UTIS tanto embarcados como desembarcados en los puertos de origen y destino.
La tabla no incluye puertos extranjeros, ni tráfico interinsular».
El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA duplica, el 26 de abril
de 2023, el expediente 00001-00078946 de la DG Marina Mercante en un nuevo
expediente 00001-00079136 para PUERTOS DEL ESTADO por considerar que ambos son
parcialmente competentes.
2. El Organismo Público PUERTOS DEL ESTADO dictó resolución con fecha 20 de junio de
2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«No es posible facilitar al solicitante datos relativos a rutas marítimas, compañías
navieras ni puertos de origen y destino, puesto que esa información no obra en Puertos
del Estado. Únicamente es posible conceder el acceso a los datos estadísticos de tráfico
de pasajeros y mercancías por Autoridades Portuarias, que pueden consultarse en el
apartado “Estadística” de la página web de Puertos del Estado:
Por otra parte, en el anuario estadístico elaborado cada año por Puertos del Estado
puede obtener información más detallada sobre los tráficos. No obstante, todavía no
está disponible el del año 2022. Puede acceder al del ejercicio 2021 en el siguiente
enlace: (…)
Con base en lo anterior, este Organismo público RESUELVE: CONCEDER el acceso a la
solicitud presentada al amparo de la LTAIBG en los términos señalados».
3. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«No contesta a la reclamación de información, responde Puertos del Estado y no facilita
los datos porque dice que están en posesión de las Autoridades Portuarias. Registran
la solicitud con el número 001-079136».
R CTBG Número: 2023-1099 Fecha: 22/12/2023
4. Con fecha 22 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
11 de julio de 2023 se recibió respuesta de PUERTOS DEL ESTADO con el siguiente
contenido:
«Ante la reclamación formulada, resulta necesario aclarar al solicitante que los datos
que pide no están a disposición ni de las Autoridades Portuarias ni de Puertos del
Estado. Se recalca que los únicos datos estadísticos disponibles en el sistema portuario
de titularidad estatal son datos de tráfico de pasajeros y mercancías por Autoridad
Portuaria pero no disponemos datos sobre rutas marítimas, compañías navieras ni
puertos de origen y destino.
(…)
Por todo lo anterior, se reitera la resolución de Puertos del Estado que ha concedido el
acceso a la información disponible en el sistema portuario, resultando imposible
conceder el acceso a aquella información estadística que no obra en su poder».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
cuota de mercado de las compañías navieras que realizan cabotaje insular en España en
los tráficos de pasajeros, vehículos en régimen de pasaje y mercancías (camiones y UTIS)
por puerto de origen y destino en el año 2022. En concreto, piden una tabla en la que
se identifique la ruta marítima, la compañía naviera y varias informaciones sobre lo
embarcado y desembarcado en los puertos españoles de origen y destino.
PUERTOS DEL ESTADO concede el acceso a la información de la que dispone,
manifestando que no le es posible facilitar al solicitante datos relativos a rutas
marítimas, compañías navieras, ni puertos de origen y destino, puesto que esa
información no obra en su poder. Únicamente facilita, vía enlace, los datos estadísticos
de tráfico de pasajeros y mercancías por Autoridades Portuarias.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que se refiere a las peticiones del reclamante que no han podido ser atendidas,
PUERTOS DEL ESTADO manifiesta que ni ese organismo público ni las autoridades
portuarias disponen de estos datos. Sobre este particular es preciso tener en cuenta
que el presupuesto necesario para que el derecho de acceso a la información pública
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. Así se desprende del tenor literal del artículo
13 LTAIBG que define como información pública aquella que obre en poder de los sujetos
obligados por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones.
En este caso, la entidad requerida ha aportado la información que obra en su poder
declarando de forma expresa que los concretos datos que solicita el reclamante en lo
concerniente a las rutas marítimas no obran ni en su poder ni en el de las autoridades
portuarias; por lo que no concurre el presupuesto ni existe objeto sobre el que proyectar
el derecho de acceso.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada, sin que sea preciso
analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución de PUERTOS DEL
ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA de fecha 20 de junio
de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez