Se solicitó al Ministerio de Transformación Digital protocolos de uso de redes sociales y ciberseguridad en dispositivos. La solicitante no presentó alegaciones tras la respuesta tardía del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal y fue necesaria la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El órgano requerido no dictó resolución en el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, incurriendo en silencio administrativo.
4
Se considera que la información fue finalmente proporcionada al aclarar que la gestión de perfiles es descentralizada y que existen prohibiciones de instalar apps personales en dispositivos corporativos.
5
Procede la estimación de la reclamación por razones formales cuando la información se facilita solo después de interpuesta la reclamación ante el CTBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copias de todos y cada uno de los protocolos, normativas o documentos similares
sobre cómo y dónde utilizar redes sociales como método de comunicación en los
distintos departamentos del Gobierno, así como guías o protocolos de seguridad en los
dispositivos desde donde se utilizan.
S/REF:001-079593
N/REF:2294-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
(actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL).
Información solicitada:Protocolos redes sociales y TikTok.
R CTBG Número: 2023-1097 Fecha: 22/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Además, los protocolos de actuación en cuanto a ciberseguridad con la aplicación
TikTok, indicándose cómo se tiene en cuenta el trato de los datos personales utilizados,
y cómo se tiene en cuenta la seguridad de los dispositivos donde se utiliza,
especificando si son oficiales o de uso personal.
Desde la Secretaría de Estado de Comunicaciones indican que la Secretaría General de
Administración Digital se encarga, en su caso, de la gestión de los perfiles de redes
sociales de los ministerios y otros departamentos de instituciones gubernamentales y
de las especificidades pertinentes. Por lo que solicito la información que obre en su
poder sobre el uso de redes sociales y los protocolos de seguridad en la utilización de
estas cuentas por parte de las instituciones.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se
me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción
previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En
el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para
no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público
sobre la que no prevalecen límites para denegar lo solicitado».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 6 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL) solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de julio de 2023 se recibió
respuesta en la que se ponía de manifiesto haber emitido resolución con fecha 7 de julio
de 2023. En esa resolución se exponía lo siguiente:
«Las funciones de la SGAD están definidas en el art 9.2 del Real Decreto 403/2020, de
25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
R CTBG Número: 2023-1097 Fecha: 22/12/2023
Asuntos Económicos y Transformación Digital, y entre ellas no se halla la de definir o
establecer protocolos, normativas o documentos similares sobre cómo y dónde utilizar
redes sociales como método de comunicación en los distintos departamentos del
Gobierno.
En cuanto a la seguridad de los dispositivos móviles cabe señalar que la Secretaría
General de Administración Digital (SGAD) del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, haciendo uso de sus competencias en el Contrato de
Comunicaciones de la Administración General del Estado (AGE), junto con la
colaboración del Centro Criptológico Nacional (CCN), gestiona la seguridad de los
dispositivos móviles de las entidades de la AGE que están dentro del alcance del
Contrato Centralizado de Comunicaciones.
En las Condiciones de uso de dispositivos propiedad de la AGE se indica que con carácter
general no estará autorizada la instalación de aplicaciones de uso personal en los
dispositivos corporativos, tales como redes sociales, aplicaciones de mensajería
instantánea, juegos, aplicaciones de intercambio de ficheros, almacenamiento en la
nube, herramientas colaborativas, plataformas de video, etc.
Y en relación con las aplicaciones requeridas para realizar actividades de comunicación,
éstas se deben instalar en los dispositivos propiedad de la AGE exclusivamente para uso
de marketing público e información, y nunca vinculados a cuentas personales.
Respecto a la gestión de perfiles en redes sociales, planteada por el solicitante, hay que
señalar que la SGAD no tiene entre sus funciones y competencias la gestión de los
perfiles de redes sociales de los diferentes Ministerios y otros Centros directivos de la
Administración General del Estado, ni tampoco centraliza información sobre el uso de
redes sociales y los protocolos de seguridad en la utilización de estas cuentas por parte
de las instituciones públicas.
Para obtener esta información el solicitante debe dirigirse a cada Ministerio o Centro
Directivo».
5. El 11 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Consta la recepción de la notificación por parte
de la reclamante con fecha 19 de julio de 2023, sin que, en el momento de elaborarse
la presente resolución, haya presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
protocolos, normativas o documentos similares referidos a cómo y dónde utilizar redes
sociales como método de comunicación en los distintos departamentos del Gobierno.
El órgano requerido no dictó resolución en el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG,
por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, se aporta resolución
del Secretario General de Administración Digital, de 7 de julio de 2023.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que la reclamante había
formulado ya una solicitud, sustancialmente idéntica, ante la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, que fue contestada, también de forma tardía, por resolución
de 9 de mayo de 2023, en la que se acuerda conceder la información disponible —en
particular, información referida a las 6 redes sociales vinculadas a La Moncloa y al
Presidente del Gobierno y normativa aplicable—, y se declara la inadmisión respecto del
resto de información solicitada con arreglo a lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG. En
este sentido, se señalaba en esa precedente resolución que la gestión de estos perfiles
se realiza «por el personal de los Gabinetes de Comunicación de cada organismo, desde
dispositivos electrónicos oficiales, de acuerdo con las especificidades determinadas por
las diferentes Unidad de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, en su
caso, por la Secretaría General de Administración Digital», y en lo referente a la
ciberseguridad podían «corresponder al Centro Criptoló gico Nacional, dependiente del
Ministerio de Defensa».
La reclamación de la que fue objeto aquella la citada resolución de la Secretaría General
de la Presidencia del Gobierno fue objeto de resolución R CTBG 1011/2023, de 22 de
noviembre, estimándose por motivos formales al no haber mostrado la reclamante
oposición al contenido de la resolución tardía recibida.
6. En este caso ha ocurrido algo similar por cuanto, si bien no se dictó resolución en el plazo
legalmente previsto, con posterioridad se ha trasladado a la reclamante que la SGAD no
tiene competencias para definir o establecer protocolos, normativas o documentos
similares sobre cómo y dónde utilizar redes sociales como método de comunicación en
los distintos departamentos del Gobierno; que en los dispositivos móviles cuya seguridad
gestiona no está estará autorizada la instalación de aplicaciones de uso persona tales
como redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea, juegos, aplicaciones de
intercambio y que la gestión de perfiles en redes sociales se realiza de forma
descentralizada en cada departamento. En conclusión, puede considerarse que se ha
proporcionado un acceso completo a la información, sin que la reclamante haya
manifestado objeción alguna en el trámite que le ha sido concedido.
7. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE
TRANSFORMACIÓN DIGITAL).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez