Estimada 22/12/2023 · 170 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre protocolos de redes sociales y ciberseguridad en el Ministerio de Transformación Digital, estimada por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de Transformación Digital protocolos de uso de redes sociales y ciberseguridad en dispositivos. La solicitante no presentó alegaciones tras la respuesta tardía del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal y fue necesaria la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El órgano requerido no dictó resolución en el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, incurriendo en silencio administrativo.
4 Se considera que la información fue finalmente proporcionada al aclarar que la gestión de perfiles es descentralizada y que existen prohibiciones de instalar apps personales en dispositivos corporativos.
5 Procede la estimación de la reclamación por razones formales cuando la información se facilita solo después de interpuesta la reclamación ante el CTBG.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copias de todos y cada uno de los protocolos, normativas o documentos similares sobre cómo y dónde utilizar redes sociales como método de comunicación en los distintos departamentos del Gobierno, así como guías o protocolos de seguridad en los dispositivos desde donde se utilizan. S/REF:001-079593 N/REF:2294-2023 Fecha:La de firma. Dirección: (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL). Información solicitada:Protocolos redes sociales y TikTok. R CTBG Número: 2023-1097 Fecha: 22/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Además, los protocolos de actuación en cuanto a ciberseguridad con la aplicación TikTok, indicándose cómo se tiene en cuenta el trato de los datos personales utilizados, y cómo se tiene en cuenta la seguridad de los dispositivos donde se utiliza, especificando si son oficiales o de uso personal. Desde la Secretaría de Estado de Comunicaciones indican que la Secretaría General de Administración Digital se encarga, en su caso, de la gestión de los perfiles de redes sociales de los ministerios y otros departamentos de instituciones gubernamentales y de las especificidades pertinentes. Por lo que solicito la información que obre en su poder sobre el uso de redes sociales y los protocolos de seguridad en la utilización de estas cuentas por parte de las instituciones. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público sobre la que no prevalecen límites para denegar lo solicitado». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta. 4. Con fecha 6 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de julio de 2023 se recibió respuesta en la que se ponía de manifiesto haber emitido resolución con fecha 7 de julio de 2023. En esa resolución se exponía lo siguiente: «Las funciones de la SGAD están definidas en el art 9.2 del Real Decreto 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de R CTBG Número: 2023-1097 Fecha: 22/12/2023 Asuntos Económicos y Transformación Digital, y entre ellas no se halla la de definir o establecer protocolos, normativas o documentos similares sobre cómo y dónde utilizar redes sociales como método de comunicación en los distintos departamentos del Gobierno. En cuanto a la seguridad de los dispositivos móviles cabe señalar que la Secretaría General de Administración Digital (SGAD) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, haciendo uso de sus competencias en el Contrato de Comunicaciones de la Administración General del Estado (AGE), junto con la colaboración del Centro Criptológico Nacional (CCN), gestiona la seguridad de los dispositivos móviles de las entidades de la AGE que están dentro del alcance del Contrato Centralizado de Comunicaciones. En las Condiciones de uso de dispositivos propiedad de la AGE se indica que con carácter general no estará autorizada la instalación de aplicaciones de uso personal en los dispositivos corporativos, tales como redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea, juegos, aplicaciones de intercambio de ficheros, almacenamiento en la nube, herramientas colaborativas, plataformas de video, etc. Y en relación con las aplicaciones requeridas para realizar actividades de comunicación, éstas se deben instalar en los dispositivos propiedad de la AGE exclusivamente para uso de marketing público e información, y nunca vinculados a cuentas personales. Respecto a la gestión de perfiles en redes sociales, planteada por el solicitante, hay que señalar que la SGAD no tiene entre sus funciones y competencias la gestión de los perfiles de redes sociales de los diferentes Ministerios y otros Centros directivos de la Administración General del Estado, ni tampoco centraliza información sobre el uso de redes sociales y los protocolos de seguridad en la utilización de estas cuentas por parte de las instituciones públicas. Para obtener esta información el solicitante debe dirigirse a cada Ministerio o Centro Directivo». 5. El 11 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Consta la recepción de la notificación por parte de la reclamante con fecha 19 de julio de 2023, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, haya presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los protocolos, normativas o documentos similares referidos a cómo y dónde utilizar redes sociales como método de comunicación en los distintos departamentos del Gobierno. El órgano requerido no dictó resolución en el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, se aporta resolución del Secretario General de Administración Digital, de 7 de julio de 2023. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que la reclamante había formulado ya una solicitud, sustancialmente idéntica, ante la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, que fue contestada, también de forma tardía, por resolución de 9 de mayo de 2023, en la que se acuerda conceder la información disponible —en particular, información referida a las 6 redes sociales vinculadas a La Moncloa y al Presidente del Gobierno y normativa aplicable—, y se declara la inadmisión respecto del resto de información solicitada con arreglo a lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG. En este sentido, se señalaba en esa precedente resolución que la gestión de estos perfiles se realiza «por el personal de los Gabinetes de Comunicación de cada organismo, desde dispositivos electrónicos oficiales, de acuerdo con las especificidades determinadas por las diferentes Unidad de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, en su caso, por la Secretaría General de Administración Digital», y en lo referente a la ciberseguridad podían «corresponder al Centro Criptoló gico Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa». La reclamación de la que fue objeto aquella la citada resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno fue objeto de resolución R CTBG 1011/2023, de 22 de noviembre, estimándose por motivos formales al no haber mostrado la reclamante oposición al contenido de la resolución tardía recibida. 6. En este caso ha ocurrido algo similar por cuanto, si bien no se dictó resolución en el plazo legalmente previsto, con posterioridad se ha trasladado a la reclamante que la SGAD no tiene competencias para definir o establecer protocolos, normativas o documentos similares sobre cómo y dónde utilizar redes sociales como método de comunicación en los distintos departamentos del Gobierno; que en los dispositivos móviles cuya seguridad gestiona no está estará autorizada la instalación de aplicaciones de uso persona tales como redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea, juegos, aplicaciones de intercambio y que la gestión de perfiles en redes sociales se realiza de forma descentralizada en cada departamento. En conclusión, puede considerarse que se ha proporcionado un acceso completo a la información, sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite que le ha sido concedido. 7. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez