Estimada 20/12/2023 · 166 días en resolverse

Solicitud de normativa sobre complementos de productividad y estimación formal de la reclamación por falta de entrega oportuna de los documentos

Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la normativa sobre complementos de productividad. El solicitante alegó que, aunque se identificaron las normas, no se facilitaron las copias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó completa solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión justificada.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 Se considera que no se ha respetado el derecho de acceso cuando es necesaria la intervención del Consejo de Transparencia para que la información sea efectivamente entregada.
4 Procede la estimación de la reclamación por razones formales cuando la Administración facilita la información completa una vez iniciado el procedimiento de reclamación del artículo 24 LTAIBG.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Deseo copia de la Instrucción o Resolución vigente del Ministerio que regule el complemento de productividad o incentivos al rendimiento; o en caso de estar publicada, indicación de la web en la que poder acceder a la misma». S/REF:001-080401 N/REF:2317-2023 Fecha:La de firma. Dirección: ( actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada:Resolución reguladora de la productividad. R CTBG Número: 2023-1093 Fecha: 20/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución con fecha 6 de julio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información en los siguientes términos: Respecto a la normativa particular de aplicación en el ámbito del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se acompaña como anexo a la presente resolución la siguiente relación de Órdenes, Resoluciones e Instrucciones, que han venido siendo objeto de actualización para la fijación de criterios y límites en la aplicación del complemento de productividad: • Orden Ministerial comunicada de 23 de abril de 1997, que fijó los criterios para la aplicación del complemento de productividad en el Departamento, estableciendo en su anexo I los importes mínimos y máximos de dicho complemento para cada nivel de complemento de destino. • Acuerdo del Subsecretario de fecha 19 de diciembre de 2001, por el que se estableció la conversión a euros de los importes de la Orden anterior, sin que ello afectase a los respectivos límites. • Resolución del Subsecretario de fecha 23 de julio de 2003, por la que se estableció el complemento de productividad que puede asignarse, como máximo, a los titulares de puestos de trabajo de secretario/a de puestos nivel 30. • Actualización del Anexo I de fecha 16 de junio de 2010, en el que se reducen los límites mínimos de la productividad de los diferentes niveles, manteniendo los importes máximos. Incluye un cuadro con los límites de las secretarías de Altos cargos del departamento y una cuantía específica para las secretarías de las Subdirectoras o Subdirectores». 3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) la resolución se limita a identificar las distintas Instrucciones que regulan dicha cuestión, pero sin facilitar copia de las mismas o indicar la forma de acceso a las R CTBG Número: 2023-1093 Fecha: 20/12/2023 mismas. Asimismo, ni se adjuntan a dicha resolución ni se aclara que se van a facilitar en un plazo máximo de 10 días, tal y como indica la propia Ley de Transparencia. Por ello, este ciudadano debe entender que la postura de la Administración contenida en su resolución es que no va a facilitar copia de tales instrucciones identificadas en su contestación, que es precisamente el objeto de la solicitud inicial». 4. Con fecha 11 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Tal y como se indica en el texto de la Resolución: “Respecto a la normativa particular de aplicación en el ámbito del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se acompaña como anexo a la presente resolución la siguiente relación de Órdenes, Resoluciones e Instrucciones […]” La Resolución no se limita a identificar la normativa sino que advierte al solicitante de que se le facilitará adjunta a la Resolución. Se han hecho las comprobaciones oportunas para detectar por qué no ha recibido el solicitante el anexo y hemos podido constatar que, debido al tamaño del archivo (15MB), el mismo no se almacenó correctamente en la Plataforma del Portal de Transparencia. Se ha procedido a rebajar el tamaño del archivo y a adjuntarlo al expediente, notificándoselo al destinatario. No obstante, se adjunta en archivo a estas alegaciones». 5. El 17 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado escrito algune en el momento de elaborarse la presente resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la normativa reguladora, en el departamento ministerial, de los complementos de productividad o de los incentivos al rendimiento. El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso a la información acompañando una relación de las normas que fijan los criterios y límites en la aplicación del complemento de productividad. Ante ello, el reclamante presenta reclamación al no haber recibido copia de las mismas, como pedía. La Administración señala, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, que ya en la resolución se le advertía de que se le iban a entregar las copias y que así se intentó, habiéndose detectado un error informático que impidió la carga de los documentos; error, afirma, que ya se ha solventado. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Debe señalarse que, en el presente caso, el órgano competente sí respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, si bien no envió los archivos por razón de un error informático. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio requerido ha facilitado la información solicitada de forma completa, sin que el reclamante haya realizado manifestación alguna sobre el particular. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información completa se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plen amente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez