Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la normativa sobre complementos de productividad. El solicitante alegó que, aunque se identificaron las normas, no se facilitaron las copias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó completa solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión justificada.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Se considera que no se ha respetado el derecho de acceso cuando es necesaria la intervención del Consejo de Transparencia para que la información sea efectivamente entregada.
4
Procede la estimación de la reclamación por razones formales cuando la Administración facilita la información completa una vez iniciado el procedimiento de reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Deseo copia de la Instrucción o Resolución vigente del Ministerio que regule el
complemento de productividad o incentivos al rendimiento; o en caso de estar
publicada, indicación de la web en la que poder acceder a la misma».
S/REF:001-080401
N/REF:2317-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
(
actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Resolución reguladora de la productividad.
R CTBG Número: 2023-1093 Fecha: 20/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución con fecha 6 de julio de
2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información en los
siguientes términos:
Respecto a la normativa particular de aplicación en el ámbito del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se acompaña como anexo a la presente
resolución la siguiente relación de Órdenes, Resoluciones e Instrucciones, que han
venido siendo objeto de actualización para la fijación de criterios y límites en la
aplicación del complemento de productividad:
• Orden Ministerial comunicada de 23 de abril de 1997, que fijó los criterios para la
aplicación del complemento de productividad en el Departamento, estableciendo en su
anexo I los importes mínimos y máximos de dicho complemento para cada nivel de
complemento de destino.
• Acuerdo del Subsecretario de fecha 19 de diciembre de 2001, por el que se estableció
la conversión a euros de los importes de la Orden anterior, sin que ello afectase a los
respectivos límites.
• Resolución del Subsecretario de fecha 23 de julio de 2003, por la que se estableció el
complemento de productividad que puede asignarse, como máximo, a los titulares de
puestos de trabajo de secretario/a de puestos nivel 30.
• Actualización del Anexo I de fecha 16 de junio de 2010, en el que se reducen los límites
mínimos de la productividad de los diferentes niveles, manteniendo los importes
máximos. Incluye un cuadro con los límites de las secretarías de Altos cargos del
departamento y una cuantía específica para las secretarías de las Subdirectoras o
Subdirectores».
3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) la resolución se limita a identificar las distintas Instrucciones que regulan dicha cuestión, pero sin facilitar copia de las mismas o indicar la forma de acceso a las
R CTBG Número: 2023-1093 Fecha: 20/12/2023
mismas. Asimismo, ni se adjuntan a dicha resolución ni se aclara que se van a facilitar
en un plazo máximo de 10 días, tal y como indica la propia Ley de Transparencia. Por
ello, este ciudadano debe entender que la postura de la Administración contenida en
su resolución es que no va a facilitar copia de tales instrucciones identificadas en su
contestación, que es precisamente el objeto de la solicitud inicial».
4. Con fecha 11 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de julio de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«Tal y como se indica en el texto de la Resolución: “Respecto a la normativa particular
de aplicación en el ámbito del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
se acompaña como anexo a la presente resolución la siguiente relación de Órdenes,
Resoluciones e Instrucciones […]”
La Resolución no se limita a identificar la normativa sino que advierte al solicitante de
que se le facilitará adjunta a la Resolución.
Se han hecho las comprobaciones oportunas para detectar por qué no ha recibido el
solicitante el anexo y hemos podido constatar que, debido al tamaño del archivo
(15MB), el mismo no se almacenó correctamente en la Plataforma del Portal de
Transparencia. Se ha procedido a rebajar el tamaño del archivo y a adjuntarlo al
expediente, notificándoselo al destinatario.
No obstante, se adjunta en archivo a estas alegaciones».
5. El 17 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación,
haya presentado escrito algune en el momento de elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la normativa reguladora, en el
departamento ministerial, de los complementos de productividad o de los incentivos al
rendimiento.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso a la información acompañando una
relación de las normas que fijan los criterios y límites en la aplicación del complemento
de productividad. Ante ello, el reclamante presenta reclamación al no haber recibido
copia de las mismas, como pedía. La Administración señala, en fase de alegaciones en
este procedimiento de reclamación, que ya en la resolución se le advertía de que se le
iban a entregar las copias y que así se intentó, habiéndose detectado un error
informático que impidió la carga de los documentos; error, afirma, que ya se ha
solventado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
Debe señalarse que, en el presente caso, el órgano competente sí respondió al
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, si bien no envió los archivos por
razón de un error informático.
En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio requerido ha facilitado la
información solicitada de forma completa, sin que el reclamante haya realizado
manifestación alguna sobre el particular.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información completa se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plen amente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez