Una ciudadana solicitó al Consejo General de Procuradores de España (CGPE) el acta de colegiación de una persona en el Colegio de Procuradores de León. La solicitante alegó que el CGPE disponía de dicha documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación ya que el CGPE no tenía la información en su poder y trasladó correctamente la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir dos requisitos: estar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El CGPE carecía de competencia y posesión del acta solicitada, ya que la elaboración y custodia de actas corresponde exclusivamente a la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de León.
3
El organismo reclamado actuó correctamente al dar traslado de la solicitud al órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4
Se constató que el Colegio de Procuradores de León remitió efectivamente la documentación solicitada a la interesada, quedando satisfecha la petición de acceso.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de acceso a la información pública consistente en entregar a esta parte copia
documentada (no mera transcripción informativa), del Acta de la Junta de Gobierno del
Iltre. Colegio de Procuradores de León por el que se acuerdan aprobar la colegiación de
(…), incluyendo las firmas de sus intervinientes, datos de registro, etc. o/y en su caso
copia de la documentación enviada a ese efecto por el Ilustre Col. De Proc. De León al
CGPE. (…)».
S/REF:
N/REF:2257-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Copia documentada de acta de Junta de Gobierno.
R CTBG Número: 2023-1092 Fecha: 20/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA dictó resolución con fecha 8 de
junio en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
«En primer lugar, en atención al tenor de la solicitud recibida en este Consejo General
de Procuradores, cabe señalar que esta Corporación no es competente para facilitar la
información solicitada, correspondiendo a la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de
Procuradores de León la competencia para resolver los procedimientos de
incorporación a la profesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto
Particular de ese Iltre. Colegio, publicado en el Boletín Oficial de Castilla León de fecha
13 de junio de 2019. (…)
Esta competencia, atribuida en exclusiva a las Juntas de Gobierno de los Colegios, lleva
implícita la tramitación del correspondiente expediente en el que obrará la
documentación que necesariamente aportan los interesados para acreditar el
cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para el acceso
a la profesión mediante la incorporación al Colegio territorial de su elección.
En consecuencia, el acta de la Junta de Gobierno que se solicita (…), obrará en los
archivos del Iltre. Colegio de Procuradores de León, no habiendo estado en modo
alguno a disposición de este Consejo General, que únicamente recibe información
concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los
Registros de colegiados, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales
de colegiados, tal y como establece el artículo 10.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
de Colegios de Procuradores. (…)
Considerando todo lo anterior, este Consejo General de Procuradores carece de
competencias para conceder el acceso solicitado, por lo que procede dar traslado de la
solicitud recibida al Iltre. Colegio de Procuradores de León, a fin de que [sea] esa
Corporación la que decida sobre el acceso solicitado.
Habiendo efectuado dicho traslado al Iltre. Colegio de Procuradores de León, lo pongo
en su conocimiento a los efectos oportunos».
3. Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-1092 Fecha: 20/12/2023
« (…) El Excmo. CGAE es el organismo competente para entregar la documentación que
se solicita, al disponer de la misma. (…)
Evidentemente el Excmo. CGAE evita el derecho de esta parte a facilitarle copia de lo
debidamente solicitado y que ha de disponer el mismo remitido por el Ilustre Colegio
de Procuradores de León, pues si bien pudiera no disponer del acta de la Junta de
Gobierno del ICP de León sí que debe disponer de documentación remitida por ese
Colegio de Profesionales a los efectos de inscripción en el censo de procuradores de
España, y que del tratamiento de ese censo es responsable el Excmo. CGPE, y esa
documentación se incluye por igual en la solicitud en materia de transparencia enviada
por esta parte, como se puede comprobar. (…)».
4. Con fecha 30 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido
«(…) Que según se señala en la contestación anteriormente reproducida (…), mediante
correo electrónico certificado de fecha 13 de junio de 2023 (…), se procedió a dar
traslado de la solicitud al Iltre. Colegio de Procuradores de León (…) con objeto de que,
vista la solicitud formulada, decidiese sobre el acceso (…).
(…) Que atendiendo a lo solicitado (…), el Iltre. Colegio de Procuradores de León remite
un correo electrónico dirigido a la solicitante con copia a este Consejo General del
siguiente tenor literal:
“(…) En contestación al oficio (…), procedemos a remitirle la siguiente documentación:
1: Certificación remitida por la secretaria del Colegio de Procuradores de León (…) con
fecha de salida de 2009.
2: Oficio remitido al Excmo. Sr. Presidente del CGPE por el Sr. Decano del colegio de
procuradores de León con fecha de salida de 21 de abril de 2009.
(…)
Cuarta. Que considerando la solicitud efectuada por la Sra. (…) y conforme tiene
señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atendiendo a lo establecido en
el artículo 19.4 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (…) resulta acreditado que
este Consejo ha procedido conforme al artículo indicado, al haber dado traslado de la
solicitud recibida al Iltre. Colegio de Procuradores de León a los efectos interesados,
habiendo por su parte cumplido el trámite dicho Colegio con la remisión de la
documentación solicitada por la reclamante (…)».
5. El 31 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación,
haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide al Consejo General de Procuradores de
España copia documentada del acta de una reunión de la Junta de Gobierno del Colegio
de Procuradores de León en la que se acuerda la colegiación de una persona
determinada.
El Consejo General de Procuradores de España dictó resolución en la que, poniendo de
manifiesto que no es el órgano competente para conceder el acceso (pues la
competencia corresponde al propio colegio de procuradores concernido), da traslado
de la solicitud de información al Colegio de Procuradores de León e informa de tal
circunstancia a la solicitante.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, reitera
que remitió la solicitud al Ilustre Colegio de Procuradores de León para que decidiese
sobre el acceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.4 LTAIBG, y pone en
conocimiento de este Consejo que el Colegio de Procuradores de León ha remitido la
información solicitada a la solicitante a través de correo electrónico —en el que el
mencionado Consejo General figuraba en copia—.
4. A la vista de los hechos que figuran en los antecedentes de esta resolución, considera
este Consejo que la reclamación debe ser desestimada pues el Consejo General de
Procuradores reclamado dictó resolución en plazo en la que, entre otros extremos,
informa a la ahora reclamante que da traslado de su solicitud de información al órgano
competente para resolver —en este caso el Ilustre Colegio de Procuradores de León—,
en virtud de lo dispuesto (según concreta en alegaciones) en el artículo 19.4 LTAIBG.
A los efectos que aquí interesa, se subraya también en la resolución sobre el acceso que
el acta de aprobación de la colegiación que se solicita no ha estado en modo alguno a
disposición del Consejo General, que únicamente recibe información concerniente a las
altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de lao
Colegiados, correspondiendo al Secretario de la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de
Procuradores de león las facultades relativas a la elaboración de las actas, custodia de
las mismas y emisión de certificaciones de su contenido.
En definitiva, la información solicitada por la reclamante no obraba en poder del Consejo
General que procedió a dar traslado, de forma correcta, al órgano competente para
decidir sobre el acceso —más en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG
que en su apartado cuarto—, por lo que procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al COLEGIO GENERAL DE
PROCURADORES DE ESPAÑA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez