Se solicitó al Ministerio de Cultura informes sobre la evaluación ambiental de un tramo específico de la A-62. El solicitante alegó que el BOE confirmaba la existencia de dicha respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio acreditó que la información solicitada no obra en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
El organismo requerido acreditó que solo dispone de informes sobre un tramo distinto de la autovía (Cigales-Simancas), no sobre el solicitado (Dueñas-Cigales).
4
No se aplicó la obligación de remitir la solicitud a otro órgano (art. 19.1 LTAIBG) ya que la competencia para elaborar dichos informes recae precisamente en la Dirección General requerida.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de mayo 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE
CULTURA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de los informes y documentos
elaborados por la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura y Deporte
y remitidos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el
procedimiento de evaluación ambiental del proyecto "Mejora de capacidad y
funcionalidad de la Autovía de Castilla (A-62). Tramo: Dueñas-Cigales, pp. kk. 97,500 a
S/REF:001-079635
N/REF:2276-2023
Fecha:La de firma.
LA HUERTA DE MURCIA.
Dirección:
MINISTERIO DE CULTURA).
Información solicitada:
Informes y documentos de un procedimiento de evaluación
ambiental.
R CTBG Número: 2023-1091 Fecha: 20/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
119,200". Ver BOE núm. 115, de 15 de mayo de 2023, páginas 67596 a 67621 (26
págs.)».
2. EL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) dictó
resolución con fecha 31 de mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) El artículo 18.1 d) de la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, señala que se inadmitirá a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información dirigida a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Una vez consultados los datos obrantes, por la unidad correspondiente, se informa de
que la documentación solicitada no obra en poder de esta subdirección.
Por todo lo señalado, esta Subdirección General RESUELVE:
INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de acceso a la información pública por encontrarse
en una de las causas de inadmisión reconocidas en la Ley 13/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) TERCERO.- Que esta parte debe señalar que la información solicitada sí que obra
en poder de la administración reclamada, pues si acudimos a la publicación del BOE
que nos ocupa, antes citada y que se adjunta, podemos observar cómo en su página
67619, en el “ANEXO I Tabla 1. Consultas a las administraciones públicas afectadas e
interesados, y contestaciones”, en la sexta línea se indica que el Ministerio de Cultura
y Deporte sí que ha emitido la respuesta e información que se solicita».
4. Con fecha 3 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA)
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
14 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-1091 Fecha: 20/12/2023
«(…) TERCERO. - La información solicitada versa sobre el procedimiento de evaluación
ambiental del proyecto "Mejora de capacidad y funcionalidad de la Autovía de Castilla
(A-62). Tramo: Dueñas-Cigales, pp. kk. 97,500 a 119,200.”
CUARTO. - No consta en este centro directivo expediente alguno que se haya tramitado
o esté en tramitación que dé respuesta a la cuestión planteada.
QUINTO. - Ante la inexistencia de expedientes administrativos, documentos,
contenidos en cualquier formato o soporte que se ajuste a la solicitud planteada, esta
unidad optó por inadmitir a trámite la solicitud en base al artículo 18.1 d) de la Ley
13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno que señala que se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes relativas a información dirigida a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
SEXTO. - En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, la
información solicitada no cumple el requisito que establece el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno para la información pública ya que dicha información no obra en poder de
ninguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título ni ha sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
SÉPTIMO. - Sí consta en nuestros archivos documentación e informes de impacto
ambiental sobre algún otro tramo de la A-62 a su paso por la provincia de Valladolid,
en concreto, el tramo “Cigales-Simancas, P.K. 118+100 al 140+500”.
Es posible que en la publicación del BOE aludida por el reclamante se haya incluido en
el Anexo 1 al Ministerio de Cultura y Deporte. Dirección General de Bellas Artes y
Patrimonio Cultural debido a que sí se han realizado informes de otros tramos.
3. Conclusión:
Por todo lo anteriormente expuesto y ante la inexistencia de expediente administrativo,
documentos o contenidos en cualquier formato o soporte que se ajuste a las
pretensiones del solicitante, no es posible dar acceso a una información pública que no
existe».
5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborar la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes y documentos
elaborados por la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura y Deporte (en la actualidad, D.G. de Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio de Cultura)
en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto de Trazado "Mejora de
capacidad y funcionalidad de la Autovía de Castilla (A-62). Tramo: Dueñas - Cigales.
Desde el P.K. 97,500 al 119,200".
El organismo requerido indica en su resolución que no dispone de la información
solicitada e invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo
que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, el órgano requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como
en sus alegaciones ante este Consejo, que la información requerida no obra en su poder,
especificando que la documentación e informes de impacto ambiental de los que
dispone corresponden al tramo de la A-62 “Cigales-Simancas, P.K. 118,100 al 140,500” ,
de la provincia de Valladolid.
5. En conclusión, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas
afirmaciones, y habida cuenta de que no procede aplicar la previsión del artículo 19.1
LTAIBG puesto que la competencia para elaborar los informes en este tipo de proyectos
corresponde a la actual D.G. de Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio de
Cultura, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por HUERMUR-ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL
PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual
MINISTERIO DE CULTURA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez